¿EXCLUSIÓN O REEMPLAZO? DERECHO A SER ASISTIDO POR UN ABOGADO DEFENSOR DE ELECCIÓN [CASACIÓN 509-2019/UCAYALI]

SUMILLA:
I. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a ser asistida por un abogado defensor de su elección, concretizado en las disposiciones previstas en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el literal d, del numeral 2, del artículo 8, así como en el artículo IX, inciso 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal
II. El juez tiene la facultad de reemplazar al abogado de elección por inasistencia a la diligencia de carácter inaplazable, conforme el artículo 85, inciso 1, del Código Procesal Penal. Tal dispositivo normativo procesal no prevé el término “excluir” en ninguno de sus lineamientos, sino solo prevé el término “reemplazar” a la defensa de elección para el desarrollo con normalidad del acto procesal para el que fue citado. Dichos términos contienen acepciones diferentes.
III. En el caso concreto, constituye una vulneración a la normativa procesal que el Juzgado Colegiado, en la etapa de Juzgamiento, haya continuado con la exclusión sin amparo legal alguno, al abogado de elección presente en la audiencia de apertura del juicio oral, pues el artículo 85, inciso 1, del Código Procesal Penal, faculta el reemplazo de la defensa particular que no asiste a una diligencia —que para el caso fue en la etapa intermedia de control de acusación, artículo 351 del Código Procesal Penal—. Esta atribución no se puede extender sin causal fáctica ni sustento normativo a las demás etapas del proceso penal, dado que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a ser asistida por un abogado defensor de su elección.
IV. Tal afectación no fue corregida por el Tribunal Superior, pese a que el recurrente en reiteradas oportunidades requirió contar con su abogado de elección. Tanto más, si del tenor de su razonamiento no se advierte justificación jurídica o un sustento normativo conforme a los supuestos de reemplazo que prevé el dispositivo procesal del artículo 85 del Código Procesal Penal.
V. Tal vulneración es causal de nulidad, y por ser absoluta es insubsanable. No cabe saneamiento ni convalidación, puesto que no se trata de una mera inobservancia de las formalidades previstas en la normativa procesal, sino de la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa del procesado. Por tanto, la consecuencia de amparar el recurso de casación es la anulación de las sentencias de mérito, luego la causa debe retrotraerse hasta el inicio del juicio oral de la etapa de juzgamiento, y se debe continuar el proceso penal conforme a su estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA DE CASACIÓN 509-2019/UCAYALI
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación planteado por la defensa del sentenciado José Luis Durand Mendoza, contra la sentencia de vista del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (folios 222 a 236) que confirmó la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil dieciocho (folios 140 a 169), que condenó al recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 108-B, primer párrafo, inciso 1), del Código Penal , en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en agravio de Luz Vanessa Puyo Figueredo, a once años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá ser pagado por el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema Altabás Kajatt.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia 1.1. Mediante el requerimiento de acusación fiscal del ocho de enero de dos mil dieciocho (folios 1 a 22), la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo formuló acusación fiscal contra José Luis Durand Mendoza como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 108-B primer párrafo, inciso 1), del Código Penal , en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en agravio de Luz Vanessa Puyo Figueredo. Aquella fue subsanada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (folios 158 a 172). En cuanto a la determinación de la pena, solicitó catorce años de privación de libertad. Los hechos materia de imputación fiscal, son los siguientes:
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