¿ES NECESARIA LA PERICIA FONOMÉTRICA EN LA HOMOLOGACIÓN DE VOCES?

SUMILLA: La disciplina de la prueba –entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos– presupone que los medios de investigación o, en su caso, de prueba deben haber sido ejecutados o actuados conforme a la legalidad procesal correspondiente, lo que es un presupuesto necesario para obtener el elemento de investigación o de prueba y valorarlo en orden al estándar o umbral de prueba requerido, que es el nivel de confirmación requerido según cada institución procesal. 2. Tratándose del mandato de prisión preventiva, para dar por cumplido el presupuesto del fumus delicti comissi se requiere de sospecha fuerte o grave y fundada (ex artículo 218 del CPP). Este nivel de sospecha apunta a la clara y convincente evidencia, que es un nivel intermedio entre la probabilidad prevalente (sospecha suficiente, propia para formular acusar y dictar el auto de enjuiciamiento) y el último nivel de prueba que descarta cualquier hipótesis distinta a la acusatoria. Se requiere de elementos de investigación –o, eventualmente, de prueba (preconstituida o anticipada)– consistentes que se superpongan a otras hipótesis alternativas y permitan sostener una relevante apoyatura a la hipótesis acusatoria (probabilidad grande de que el imputado ha cometido un delito. 3. No constituye una regla absoluta y aplicable en cualquier circunstancia la preceptiva realización de una pericia fonométrica para que un audio pueda utilizarse y dictar en su mérito una resolución intermedia. Su realización dependerá del tiempo y momento procesal de su utilización, de la naturaleza de la resolución que deba dictarse, de las circunstancias concretas de la causa y, especialmente, cuando se niegue la voz por quien es considerado como su titular, sin perjuicio de enfatizar que el convencimiento judicial puede provenir de otros medios de investigación o de prueba. 4. Tiene cómo ganarse la vida y su profesión puede desarrollarse en el lugar de su residencia (Arequipa). Esta es una situación singular que debe tenerse presente –no es una persona literalmente desarraigada–, pero en estos primeros momentos del procedimiento penal, adquiere mayor relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del artículo 269 del CPP. El nivel de impacto o gravedad de los delitos imputados (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa, las circunstancias de su privación de libertad y el estado inicial de tramitación de la causa son factores que se alzapriman para dar por acreditado, por el momento, el peligro de fuga, en cuya virtud el legislador infiere que, a mayor posibilidad futura de imposición de varios años de privación de libertad para el imputado, mayor incremento de su peligro de fuga. El tiempo, indudablemente, opera como un factor condicionante de la subsistencia del peligro, sea que se consoliden los elementos de cargos, sea que los arraigos se consoliden o se aprecian desde una diferente perspectiva en función a los demás recaudos de la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 393-2022, Arequipa
Lima, diez de agosto de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación –y en vía excepcional–, estriban en establecer el trámite y nivel de exigencia de validez probatoria del procedimiento de intervenciones telefónicas, el mérito y consistencia de la supuesta actuación de un agente especial, la variación del título de imputación fiscal para decidir la medida de prisión preventiva y la acreditación del arraigo laboral.
SEGUNDO: Que, en principio, la disciplina de la prueba –entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos– presupone que los medios de investigación o, en su caso, de prueba deben haber sido ejecutados o actuados conforme a la legalidad procesal correspondiente, lo que es un presupuesto necesario para obtener el elemento de investigación o de prueba y valorarlo (fijación del resultado de prueba) en orden al estándar o umbral de prueba requerido, que es el nivel de confirmación establecido según cada institución procesal.
Ya se ha estipulado que, tratándose del mandato de prisión preventiva, para dar por cumplido el presupuesto del fumus delicti comissi se requiere de sospecha fuerte o grave y fundada (ex artículo 218 del CPP). Este nivel de sospecha apunta, siguiendo a IGARTUA SALAVARRÍA [2018: 75], a la clara y convincente evidencia, que es un nivel intermedio entre la probabilidad prevalente (sospecha suficiente, propia para formular acusar y dictar el auto de enjuiciamiento) y el último nivel de prueba que descarta cualquier hipótesis distinta a la acusatoria. Se requiere de elementos de investigación –o, eventualmente, de prueba (preconstituida o anticipada)– consistentes que se superpongan a otras hipótesis alternativas y permitan sostener una relevante apoyatura a la hipótesis acusatoria (probabilidad grande de que el imputado ha cometido un delito, como diría KLAUS VOLK [2019: 78].
TERCERO: Que el auto de prisión preventiva se sustenta, entre otros elementos de investigación, en determinados audios captados por una agente especial (el cuestionamiento a la falta de homologación ha sido planteado por el imputado CÁCERES LLICA, con lo que siguió su planteamiento ya realizado en sede de apelación). Los audios han sido aportados a la causa, así como la respectiva transcripción, pero formalmente no se ha producido, a continuación, una diligencia de homologación de voces (reconocimiento de los afectados o de quien efectuó la grabación o, en todo caso, pericia de identificación de voces), aunque –de un lado– la agente especial sí declaró y sostuvo la realidad de la grabación e identificó a sus interlocutores, mientras que Cáceres Llica se abstuvo de declarar, y –de otro lado–, se obtuvieron otras grabaciones de teléfonos y laptop incautados durante el proceso de investigación. Por lo demás, no consta en autos que el imputado expresamente negó su voz o que, dado el curso de la investigación (y hasta el momento de decidir la medida de coerción personal examinada), resultaba imprescindible, ante la falta de perseidad probatoria de los mismos, la realización de una pericia fonométrica –tanto más si dicho encausado no instó la realización de esta pericia–.
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