¿ES CORRECTO RESOLVER UN PEDIDO DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA SIN CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA? [RECURSO DE NULIDAD 644-2019 / LIMA]



SUMILLA: El 19 de agosto de 2013 se publicó la Ley N° 30076, que dispuso adelantar la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal (CPP), sobre los presupuestos de la prisión preventiva y su audiencia respectiva. El inciso 1, artículo 283, del CPP establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por uno medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. En cuanto a su trámite, el inciso 2. artículo 283, del CPP. dispone que se sigue el previsto en el artículo 274 del acotado Código.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 644-2019, Lima

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 644-2019, Lima

 

Lima 17 de octubre de 2019

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

SEXTO: A lo establecido, se agrega que el fundamento jurídico de esta última pauta, es el literal b, artículo 292, del C. de PP. que establece que procede el recurso de nulidad contra los autos que limiten el derecho fundamental a la libertad personal, como lo es la prisión preventiva. En este caso el recurrente interpuso recurso de apelación y la Sala Penal Superior lo admitió y elevó como tal; sin embargo, en atención a lo anotado y considerando que la resolución impugnada incide en el derecho mencionado, debe entenderse que el recurso de apelación interpuesto es uno de nulidad.

OCTAVO: El inciso 1, artículo 283, del CPP establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El presupuesto para su procedencia, conforme al inciso 3 del citado artículo, es la existencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva.

NOVENO: En cuanto a su trámite, el inciso 2, artículo 283, del CPP, dispone que se sigue el previsto en el artículo 27 4 del acotado Código. Este último dispositivo en su inciso 3, establece la realización de una audiencia, como acto previo al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la que debe llevarse a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor, y que una vez realizada la misma decidirá en ese acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes.