¿EN QUÉ MOMENTO SE CULMINA EL PLAZO PARA CONSTITUIRSE COMO ACTOR CIVIL? [Casación N° 482-2022/Puno]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°482-2022/PUNO
Lima, diez de julio de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos destacados:
1.5. La solicitud de constitución en actor civil configura un acto procesal y, como tal, su eficacia depende de que sea presentada en el momento oportuno establecido por la ley, la cual reglamenta el tiempo fijando límites a la actividad procesal de las partes. El vencimiento del plazo máximo importa la caducidad del ejercicio de este derecho. Como se señaló precedentemente, el artículo 101 del CPP determina que deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria.
1.6. Sin embargo, la aplicación e interpretación de esta norma procesal debe efectuarse en estrecha relación con la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional y a la defensa procesal, ya que uno de los contenidos de la garantía de la tutela jurisdiccional —reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política— es el derecho al proceso, entendido como el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Consiguientemente, las causas legales de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente y, si es posible, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho de acceso —principio pro actione—. Los jueces deben encausar el proceso jurisdiccional con el fin de no sacrificar la justicia y la corrección del proceso en pro del formalismo y la impunidad.
1.7. Asimismo, la garantía de la defensa procesal está íntimamente ligada con los principios de igualdad de las partes y de contradicción bilateral; no solo protege al imputado, sino también a la víctima (el ofendido y el perjudicado con el delito), a quien se le reconoce el derecho de participación procesal en aras de garantizar su pretensión reparatoria y el derecho a la verdad. Esta garantía no implica que no puedan aplicarse restricciones de forma, sino que deben encontrarse en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las leyes procesales, informadas y regidas por la Constitución, las cuales pueden reglamentar esta facultad en clave de proporcionalidad, restringiéndola o limitándola, para hacerla compatible con análoga facultad de las demás partes y con el interés social de obtener una justicia eficaz.
(…)
1.10. La disposición de conclusión de la investigación preparatoria es también un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil rige a partir de su notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva.
1.11. Tal interpretación es sistemática de las normas procesales y se realiza conforme a la garantía de la tutela jurisdiccional y la defensa procesal, en tanto en cuanto son las normas procesales las que establecen que a través del acto de la notificación se comunican al agraviado y/o perjudicado las actuaciones procesales del juez o del fiscal —artículo 127.1 del CPP—. Por consiguiente, si estas actuaciones procesales afectan el derecho del agraviado y/o perjudicado por el delito para ejercer su derecho de participación en el proceso penal, solo a partir de dicha notificación puede operar la restricción para su constitución en parte civil.
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