EL TIEMPO DE PRISIÓN PREVENTIVA DEBE COMPUTARSE Y ADICIONARSE AL DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CUANDO SE PRODUCE LA SUSITUCIÓN [CASACIÓN N.° 1418-2021 LAMBAYEQUE]



Sumilla: 1. La prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en la segunda se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del (Código Procesal Penal). Ello explica, parcialmente, que el citado artículo 290, numeral 7, del Código Procesal Penal) prescriba que su plazo de duración es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución –no necesariamente como su continuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo, siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, con pleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para la justificación y determinación del plazo–. 2. En materia de prisión preventiva, el artículo 275, numeral 1, del Código Procesal Penal, prescribe que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa”. Ello significa que se trata de un motivo estricto y específico vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla general de imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor. La temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablementeen el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa, propiamente una transferencia de competencia, que como principio no interrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del Código Procesal Penal) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lo hace de “maliciosa”, pues debe haber en la causa conductas específicas, actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código Procesal Civil).

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, trece de diciembre de dos mil veintiuno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta a la determinación del plazo de una medida de coerción personal privativa de la libertad, si éste se suspende o no como consecuencia de una cuestión de transferencia de competencia, y si el plazo de la prisión preventiva se puede adicionar al de la detención domiciliaria.

SEGUNDO. Que, en el sub judice, es de tener presente, primero, que contra el encausado recurrente OVIEDO PICCHOTITO se dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses (auto de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho) –se inició su ejecución el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho–. Segundo, que por auto de primera instancia de fojas ochenta y uno, de quince de abril de dos mil veinte, se declaró improcedente de plano el cese de la prisión preventiva instada por el encausado OVIEDO PICCHOTITO, pero fue reformado por auto de vista de fojas ochenta y tres, de siete de junio de dos mil veinte, que sustituyó la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, la cual según la comunicación del Juzgado de la Investigación Preparatoria, materia del oficio 9190-2018-34-1706-JR-PE-08-FAMG-CMGR, de trece de mayo de dos mil veinte, dirigida a la Policía Judicial, vencería el veinticinco de agosto de dos mil veinte –el acta de instalación de servicio de arresto domiciliario de fojas noventa y cuatro es de catorce de mayo de dos mil veinte–. Tercero, que, de otro lado, en virtud a que se planteó una cuestión de transferencia de competencia ante este Tribunal Supremo, el Segundo Juzgado Penal Colegiado dispuso la suspensión de los plazos de la prisión preventiva desde el seis de marzo de dos mil veinte hasta la reanudación del juicio oral. Cuarto, que el encausado OVIEDO PICCHOTITO pidió la verificación del plazo de privación procesal de la libertad porque ya habría vencido, pero el Juzgado Penal Colegiado se la denegó por auto de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, en función a la suspensión de plazos que había sido acordada; auto que fue confirmado por el de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mil veinte.

TERCERO. Que, ahora bien, lo relevante en el presente caso es, primero, que la medida de prisión preventiva por dieciocho meses se sustituyó por la de detención domiciliaria –en aplicación del principio de variabilidad de las medidas de coerción–; y, segundo, que una resolución judicial, dictada antes del auto impugnado, decretó la suspensión del plazo de la prisión preventiva, a partir del seis de marzo de dos mil veinte hasta el reinicio del juicio oral, resuelta la transferencia de competencia planteada por el propio encausado OVIEDO PICCHOTITO.

CUARTO. Que la prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en el segundo se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del CPP). Ello explica, parcialmente, que el citado artículo 290, numeral 7, del CPP prescriba que su plazo de duración, desde una perspectiva abstracta, es el mismo que el fijado para la prisión preventiva –el reconocimiento de un sistema de plazos se fundamenta en razones de justicia y su duración está condicionada al tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines que la legitiman y en tanto subsistan el presupuesto y los requisitos que justificaron su adopción–. Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución –no necesariamente como sumcontinuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo, siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, con pleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para la justificación y determinación del plazo–. Esta pauta ha sido seguida por el Tribunal Superior cuando sustituyó la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, al señalar, respecto del plazo de duración de la misma que: “[…] por el plazo que resta para el cumplimiento del plazo fijado para dicha prisión preventiva”.

 

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mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que
en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento
Penal y en la segunda se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en
otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290,
numeral 3, del (Código Procesal Penal). Ello explica, parcialmente, que el
citado artículo 290, numeral 7, del Código Procesal Penal) prescriba que
su plazo de duración es el mismo que el fijado para la prisión preventiva.
Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisión
preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria
cuando se produce la sustitución –no necesariamente como su
continuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo,
siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, con
pleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para la
justificación y determinación del plazo–. 2. En materia de prisión
preventiva, el artículo 275, numeral 1, del Código Procesal Penal,
prescribe que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión
preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al
imputado o a su defensa”. Ello significa que se trata de un motivo estricto y
específico vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla
general de imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor. La
temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablemente
en el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa,
propiamente una transferencia de competencia, que como principio no
interrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del Código
Procesal Penal) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lo
hace de “maliciosa”, pues debe haber en la causa conductas específicas,
actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código
Procesal Civil).
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de diciembre de dos mil veintiun. La prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen elmismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de queen la primera la privación de libertad se ejecuta en un EstablecimientoPenal y en la segunda se lleva a cabo en el domicilio del imputado o enotro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290,numeral 3, del (Código Procesal Penal). Ello explica, parcialmente, que elcitado artículo 290, numeral 7, del Código Procesal Penal) prescriba quesu plazo de duración es el mismo que el fijado para la prisión preventiva.Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisiónpreventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliariacuando se produce la sustitución –no necesariamente como sucontinuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo,siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, conpleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para lajustificación y determinación del plazo–. 2. En materia de prisiónpreventiva, el artículo 275, numeral 1, del Código Procesal Penal,prescribe que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisiónpreventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles alimputado o a su defensa”. Ello significa que se trata de un motivo estricto yespecífico vinculado al principio de moralidad procesal, no a la reglageneral de imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Latemeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablementeen el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa,propiamente una transferencia de competencia, que como principio nointerrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del CódigoProcesal Penal) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lohace de “maliciosa”, pues debe haber en la causa conductas específicas,actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del CódigoProcesal Civil).–SENTENCIA DE CASACIÓN–Lima, trece de diciembre de dos mil veintiuno
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