El principio de la mínima intervención en el delito de colusión [Recurso de nulidad N°736-2021/Arequipa]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N°736-2021/AREQUIPA

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés

8.6. Si bien, como se ha dejado establecido en la alzada, la conducta de los procesados Huarca Usca y Vizcarra Guillen, implicó una falta administrativa en el manejo del bien público y esto habría generado irregularidades administrativas, ello no podría constituir el ilícito juzgado pues no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

8.7. En esta línea argumentativa, tenemos presente que el derecho penal, como uno de los medios de control social, debe representar el recurso más gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las violaciones más intolerables, en este sentido, se tiene que cuando el derecho penal se erige como la última ratio supone que la sanción penal no debe actuar cuando exista la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos de control social menos severos. Ello porque el derecho penal está enmarcado en el principio de mínima intervención, o sea que el ejercicio del poder punitivo tiene que ser el último recurso disuasivo que utiliza el Estado para controlar las transgresiones dadas en su seno, siempre que las demás alternativas de control social (como las sanciones propias del derecho administrativo o del derecho civil) no alcance su propósito.

8.8. Por tanto, un caso concreto -como el extremo analizado en el presente- el derecho penal en razón a su carácter subsidiario y menos invasivo, no debe ser de aplicación, por las razones expuestas supra. Consecuentemente, las absoluciones a los procesados Huarca Usca y Vizcarra Guillen, por el delito de peculado, serán confirmadas por este Supremo Tribunal.

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