EL PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES NO PUEDE EQUIPARARSE A LA PREPARATORIA FORMALIZADA [RECURSO APELACIÓN N.° 12-2022/SUPREMA]



Sumilla: 1. La solicitud de control del plazo de las diligencias preliminares se sustenta en el artículo 334, apartado 2, del Código Procesal Penal, que podrá plantearla todo aquel que “[…] se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares [el cual] solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda”. 2. El plazo de las diligencias preliminares es flexible y está en función, según el precepto antes invocado, a “[…] las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”.

Obviamente es manifiesto 1. Que tales plazos no pueden equipararse a los de la investigación preparatoria formalizada, no solo por la finalidad y objeto de las diligencias preliminares: (i) determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su criminalidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de sus límites legales, asegurarlas debidamente; y, por ello, (ii) circunscripta a la realización de actos surgentes o inaplazables, no a los comunes, según lo estipulado en el artículo 330, numeral 2, del Código Procesal Penal.

2. Que las diligencias preliminares están sometidas a plazos específicos, distintos de la investigación preparatoria formalizada, que incluso están predeterminados en preceptos legales distintos. 3. Es de aplicación el artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil, que establece: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”. Las pretensiones incidentales, desde luego, siguen el mismo derrotero. Tiene expuesto al respecto la casación civil, plenamente asumible en sede penal, que la sustracción de materia es, propiamente, una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, en virtud de la cual el procedimiento de pronto carece de un elemento esencial que produce que carezca de objeto que el órgano judicial emita pronunciamiento sobre el fondo de la petición hecha valer.

Uno de los motivos es satisfecho de modo completo antes de que se dicte la resolución firme en la causa, no teniendo así el juez nada que ordenar a  emplazado que cumple, puesto que ésta ya lo ha cumplido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 12-2022, Suprema

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación se circunscribe a establecer si procede declarar la substracción de materia en un caso en el que, con posterioridad, a la solicitud de control del plazo planteada por el afectado, la autoridad emplazada emitió la disposición de conclusión de las diligencias preliminares. La petición del encausado Wilder Moisés Arce Córdova fue revocatoria y, por ende, que su pedido se atienda en el modo y forma de ley.

SEGUNDO. Que son hechos procesales inconcusos (i) que por disposición Una de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de enero de dos mil veinte, ante la denuncia del ciudadano Carlos Alberto Sosa Estupiñán, se abocó al conocimiento de los hechos materia de denuncia e inició diligencias preliminares, primero, por sesenta días y, luego, por disposición Tres, de trece de marzo dedos mil veinte, se declaró compleja la investigación y se estableció que el plazo de investigación es de ocho meses; (ii) así como que, finalmente, la Fiscalía de la Nación por disposición Cuatro, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se resolvió, entre otros puntos referidos al ex consejero Guido César Águila Grados, remitir copias de la carpeta fiscal 223-2018 (abierta en sede de la Fiscalía de la Nación) a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de Luis Arce Córdova (fiscal supremo, miembro del Jurado Nacional de Elecciones) y de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Ucayali: WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, René Eduardo Martínez Castro, Federick Randolp Rivera Berrospi, Américo Urcino Torres Lozano, Juan Carlos Santillán Tuesta, Oviedo Raúl Medina Navarro y Robin Helbert Barrera Rojas; asimismo, para que evalúe la posibilidad de acumulación a la carpeta 13-2020, ya que los hechos conexos se habrían desarrollado como parte de los objetivos de la organización criminal que operaba en el Distrito Judicial de Ucayali, que viene siendo investigada por la Fiscalía Suprema Transitoria en mención. ∞ Es verdad, asimismo, que por escrito de diez de septiembre de dos mil veintiuno el imputado recurrente solicitó la conclusión de la investigación preliminar, y que la Fiscalía de la Nación por providencias de ocho de septiembre y diez de ese mes de dos mil veintiuno dispuso actos de investigación, hasta que por disposición Cuatro decidió la causa.

TERCERO. Que en la aludida disposición Cuatro de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se especificó, respecto del Hecho Dos, que por conexidad fue comprendido como hecho investigado en la disposición Dos [vid.: párrafo cuarenta y tres], el cual está relacionado con las diligencias preliminares abiertas (carpeta fiscal 13-2020 incoada ante la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos), entre otros, contra el imputado recurrente WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, por presuntos hechos delictivos vinculados al ejercicio ilícito de su cargo en los marcos de una organización criminal [párrafos sesenta y dos a sesenta y cuatro]. El hecho Dos y los hechos materia de la carpeta fiscal 13-2020, según la Fiscalía de la Nación, serían parte o estarían vinculados con la actividad delictiva de la organización criminal que actuó en la región Ucayali, por lo que existe conexidad objetiva, de suerte que han de ser puestos en conocimiento de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos para su evaluación conforme al artículo 31 del Código Procesal Penal [vid.: párrafo sesenta y cinco y numeral tres de la parte resolutiva]. ∞ Asimismo, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos por disposición Seis, de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, acumuló la carpeta fiscal 223- 2018, que originariamente tenía a su cargo, a la carpeta fiscal 13-2020 (que inicialmente se siguió ante la Fiscalía de la Nación); y, al tratarse de una investigación contra una organización criminal, fijó como plazo del procedimiento de investigación treinta y seis meses, contados a partir del nueve de marzo de dos mil veintitrés y que vencería el nueve de agosto de dos mil veintitrés, descontando los seis meses y catorce días de suspensión por la pandemia de la COVID-19.

CUARTO. Que, ahora bien, la solicitud de control del plazo de las diligencias preliminares se sustenta en el artículo 334, apartado 2, del CPP, que podrá plantearla todo aquel que “[…] se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares [el cual] solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda”. ∞ El plazo de las diligencias preliminares es flexible y está en función, según el precepto antes invocado, a “[…] las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Obviamente es manifiesto 1. Que tales plazos no pueden equipararse a los de la investigación preparatoria formalizada, no solo por la finalidad y objeto de las diligencias preliminares: (i) determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su criminalidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de sus límites legales, asegurarlas debidamente; y, por ello, (ii) circunscripta a la realización de actos surgentes o inaplazables, no a los comunes, según lo estipulado en el artículo 330, numeral 2, del CPP. 2. Que las diligencias preliminares están sometidas a plazos específicos, distintos de la investigación preparatoria formalizada, que incluso están predeterminados en preceptos legales distintos ∞ En el presente caso el remedio procesal fue enderezado contra las diligencias preliminares que venía realizando la Fiscalía de la Nación en mérito de sus atribuciones legales. Por tanto, solo respecto de ellas es posible realizar el examen impugnatorio. Es ajeno a este análisis las ulteriores actuaciones –o, incluso, previas, de la Segunda Fiscalía Suprema Penal Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos–. De lo contrario, se emitiría una resolución extra petita, con violación del principio de congruencia impugnatoria.

QUINTO. Que, como ya se dejó expuesto, la finalidad del remedio procesal del control del plazo es que el juez ordene la finalización de las diligencias preliminares y dicte la resolución que corresponda. Si en el curso de las actuaciones procesales en sede judicial se expide la disposición de finalización de las diligencias preliminares por la Fiscalía de la Nación ya que carece de objeto que el órgano judicial reitere tal conclusión. En estos casos, en que se planteó una solicitud de control del plazo investigativo preliminar, la pretensión dirigida al juez es de condena, por la que se le pide que, advirtiendo el vencimiento del plazo razonable de las diligencias preliminares, las haga cesar y disponga que el Ministerio Público emita la decisión que corresponda tras la conclusión de las mismas. ∞ Al respecto, es de aplicación el artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil, que establece: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”. Las pretensiones incidentales, desde luego, siguen el mismo derrotero. Tiene expuesto al respecto la casación civil, plenamente asumible en sede penal, que la sustracción de materia es, propiamente, una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, en virtud de la cual el procedimiento de pronto carece de un elemento esencial que produce que carezca de objeto que el órgano judicial emita pronunciamiento sobre el fondo de la petición hecha valer. Uno de los motivos es satisfecho de modo completo antes de que se dicte la resolución firme en la causa, no teniendo así el juez nada que ordenar al emplazado que cumple, puesto que ésta ya lo ha cumplido [Sentencia casatoria 1580-2006/Lima, publicada el treinta y uno de mayo de dos mil siete].

SEXTO. Que, en tal virtud, es de concluir que al dictarse la disposición Cuatro de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, un mes después de plantearse la solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares, se produjo la sustracción de materia. ∞ Cabe puntualizar que al estipular el artículo 334, apartado 2, del CPP, que el juez ha de ordenar al fiscal dicte la disposición que corresponda, no necesariamente significa que deba promover la acción penal o archivar las actuaciones, pues la ley también le faculta reservar provisionalmente la investigación, así como, implícitamente, dictar otro tipo de disposiciones, siempre que ello importe como presupuesto la conclusión de la investigación. En este marco amplio de posibilidades, tratándose de la intervención de la Fiscalía de la Nación –con atribuciones acotadas–, se optó, ante magistrados que no eran Altos funcionarios del Estado, disponer la remisión de copia de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Suprema que tenía la atribución de indagar a otros niveles de la magistratura y estaba conociendo de otros hechos, conexos, atribuidos al imputado recurrente y otras personas en los marcos de una supuesta organización criminal. La conexidad determina la acumulación, originaria y sucesiva, de acciones. ∞ La Fiscalía de la Nación ya cesó en la realización de los actos de investigación y emitió la disposición pertinente –no solo se pronunció respecto del ex consejero Águila Grados–. Ante ella ya no se continúan las investigaciones contra el imputado recurrente. Y, como se anotó, distinto es el caso de las actuaciones en sede de la Segunda Fiscalía Suprema Penal Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, pero respecto de ellas no puede dirigirse, en este incidente, la pretensión del encausado WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, ni se han hecho como se advierte del petitorio de su escrito de control de plazo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

SÉPTIMO. Que, finalmente, es de acotar que, si bien el juez supremo de la investigación preparatoria al calificar la solicitud de control de plazo declaró de plano que carecía de objeto, ello en modo alguno vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa procesal, pues precisamente una de las potestades del órgano judicial en vía de calificación de la pretensión es realizar los juicios de admisibilidad y de procedencia, que se efectúan de plano, sin trámite previo. Sin duda, si desde los primeros momentos del procedimiento que dio lugar al control del plazo en sede judicial se estableció la sustracción de materia, es inobjetable que así deba declararse inmediatamente, vista la ausencia de objeto del planteamiento que dio lugar a la intervención jurisdiccional.

 

LEER MAS…

Archivos: