EL INICIO DEL PLAZO DE LA PENA SUSPENDIDA SE COMPUTA LUEGO DE QUE HAYA UN SENTENCIA CONDENATORIA FIRME TAL CUAL ESTABLECE EL ACUERDO PLENARIO NÚMERO 10-2009/CJ-116 [CASACIÓN 1692-2019, PIURA]

SUMILLA:
1. La doctrina jurisprudencial, a efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba de la pena suspendida, tiene en cuenta el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal. Considera que contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone el recurso de apelación y la sentencia suspende su ejecución. Lo cual debe interpretarse en el sentido de que no puede iniciarse el período de prueba hasta que la sentencia condenatoria quede firme. Sobre la ejecución de la pena de inhabilitación, esta pena se ejecuta, también, una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquiere firmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha, no antes —como lo establece el Acuerdo Plenario número 10-2009/CJ-116, en el fundamento 9, y es doctrina legal—. Así deben interpretar las instancias de mérito.
2. En el caso concreto, el auto de primera instancia que declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante de la legalidad, fue confirmado mediante auto de vista. El fundamento para declarar extemporánea dicha solicitud consideró que el cómputo de periodo de prueba se inicia desde la emisión de la sentencia de primera instancia. Tal razonamiento vulnera la debida interpretación de la norma procesal prevista en el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, porque el inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza.
3. Considerando que en la fecha del requerimiento del representante de la legalidad y en la emisión del auto de primera instancia, no había vencido el periodo de prueba, la declaratoria de extemporaneidad infringió no solo la citada norma procesal, sino también vulneró el artículo 59 del Código Penal —en concordancia con el artículo 65 del cuerpo sustantivo—, al no aplicarse el requerimiento sustentado por el incumplimiento de la regla de conducta prevista en el artículo 58, inciso 4, del Código Penal.
4.Se constata la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso, vinculada a las inobservancias de las normas procesales y la falta de aplicación de la ley sustantiva; por lo cual se ampara la casación excepcional interpuesta, reponiendo la causa al estado que le corresponde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PEMANENTE
CASACIÓN N°1692-2019/PIURA
Lima, dos de marzo de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los fundamentos desarrollados por el representante del Ministerio Público acerca de los motivos casacionales admitidos —fue bien concedida por las causales 2 (se recondujo, pues las alegaciones no corresponden a la causal 1) y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal— y, sustentados en la audiencia de casación, se centran en que Juan Carlos Quito Herrera fue condenado a una pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta, la cual fue apelada y confirmada. Ahora bien, la cuestión a dilucidar es sobre el inicio del cómputo del periodo de prueba, a efectos de determinar si el requerimiento de revocatoria se encontraba o no dentro del periodo de prueba, ya que para el juez de primera instancia y la Sala Superior tal periodo se contabilizó desde la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia.
Segundo. Los institutos jurídicos sustantivos y procesales que atañen para la solución del caso concreto se vinculan con la suspensión de la pena y su revocatoria, ejecución provisional de la sentencia y efectos de la impugnación. En esa línea de análisis, metodológicamente, primero se desarrollará el tema propuesto en el fundamento quinto de la presente ejecutoria —señalada precedentemente—, luego el caso concreto será de materia de control in iure por este Tribunal de Casación.
Segundo. Los institutos jurídicos sustantivos y procesales que atañen para la solución del caso concreto se vinculan con la suspensión de la pena y su revocatoria, ejecución provisional de la sentencia y efectos de la impugnación. En esa línea de análisis, metodológicamente, primero se desarrollará el tema propuesto en el fundamento quinto de la presente ejecutoria —señalada precedentemente—, luego el caso concreto será de materia de control in iure por este Tribunal de Casación.
2.1. En principio, se tiene la institución de la suspensión de la ejecución de la pena, como la denomina el Capítulo IV del Título III del Libro Primero, Parte General, del Código Penal, concebida como un instrumento individualizador, donde es potestad del juzgador el suspender la ejecución de la pena, siempre que se configuren los requisitos previstos en el artículo 57 de la norma sustantiva. Al suspender la ejecución de la pena, el juez puede imponer las reglas de conducta —como las previstas en el artículo 58 del código sustantivo—, que son obligaciones o restricciones que el juez impone al condenado, quien debe observarlas durante un periodo de prueba fijado en la sentencia. La suspensión de la ejecución de la pena comprende una sentencia condenatoria sometida a condición resolutoria, esto es, se suspende la pena durante el periodo de prueba y, cumplida la condición, hace desaparecer la pena y la condena. Tal suspensión está sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, entre ellas, la reparación de los daños ocasionados por el delito —como lo prevé el artículo 58, inciso 4, del Código Penal—.
2.2. El incumplimiento determinará —como lo prevé el primer párrafo del artículo 59 del Código Penal—, según el caso: 1) la amonestación al infractor; 2) la prórroga del periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado y 3) la revocación de la suspensión de la pena. Los comportamientos censurables del sentenciado siempre deben ocurrir durante el período de prueba.
2.3. Para los efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba, se considera el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, esto es, si contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone recurso de apelación, la sentencia suspende su ejecución. Este último vocablo debe interpretarse como que no puede iniciarse el período de prueba hasta que quede firme la sentencia (Sentencia de Casación número 601-2019/Lima Norte, veintidós de febrero de dos mil veintiuno, fundamentos de derecho primero y segundo).
2.4. Respecto a la ejecución de la pena de inhabilitación, el Acuerdo Plenario número 10-2009/CJ-116 precisó que esta pena se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió firmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha y no antes —como lo establece en el fundamento 9 y es doctrina legal—. Así, deben interpretar las instancias de mérito.
Tercero. En el caso concreto, la sentencia de primera instancia, del treinta de septiembre de dos mil catorce, fue recurrida en apelación y la sentencia de vista se emitió el veintinueve de enero de dos mil quince. Es a partir de esta última fecha —veintinueve de enero de dos mil quince— que se inicia el período de prueba de tres años —hasta el veintiocho de enero de dos mil dieciocho—. Cabe acotar que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo.
Cuarto. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho se emitió el auto de primera instancia, que declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante del Ministerio Público —confirmada mediante auto de vista del seis de abril de dos mil dieciocho—. El fundamento para declarar extemporánea la solicitud —en las instancias de mérito— fue que se consideró que el periodo de prueba se inicia desde la emisión de la sentencia de primera instancia. Tal razonamiento vulnera la debida interpretación de la norma procesal, prevista en el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, y configura la causal casatoria 2 del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, pues, conforme lo expuesto precedentemente, el inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, y así debió interpretarse.
Quinto. Conforme a lo expuesto, de las fechas del requerimiento del representante del Ministerio Público sobre la revocatoria de suspensión de pena impuesta al condenado Juan Carlos Quito Herrera —trece de diciembre de dos mil diecisiete— y de la emisión del auto de primera instancia del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se advierte que se encontraba vigente y no había vencido el periodo de prueba. La declaratoria de extemporaneidad infringió no solo la citada norma procesal, sino también vulneró el artículo 59 del Código Penal —en concordancia con el artículo 65 del cuerpo sustantivo—, al no aplicarse, pues el requerimiento se sustentaba en el incumplimiento de la regla de conducta de reparación de los daños ocasionados por el delito —como lo prevé el artículo 58, inciso 4, del Código Penal—. Por tanto, configura también la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Sexto. En suma, se constata que las instancias de mérito infringieron las garantías constitucionales del debido proceso, vinculadas a las inobservancias de las normas procesales y falta de aplicación de la ley sustantiva; razones que conllevan amparar la casación excepcional interpuesta; consecuentemente, acorde con la competencia de este Supremo Tribunal, prevista en el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal, amerita que se declare la nulidad de los autos de instancia y se ordene que se emita un nuevo auto de requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, previa audiencia, por otro juez de investigación preparatoria y, si hubiera apelación, por otra Sala Superior, siguiendo los criterios esbozados precedentemente.
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