EL INFORME TÉCNICO ELABORADO POR LA SUNAT NO PUEDE SER CONSIDERADA UNA PERICIA TÉCNICA EN DELITOS TRIBUTARIOS [CASACIÓN N°901-2019, CAÑETE]



SUMILLA:

Título: Delito Tributario. Motivación

1. Conforme al artículo 172, numeral 1, del Código Procesal Penal, la pericia debe realizarse cuando se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Es obvio, por lo demás, cuando en el marco de sus atribuciones interviene al Órgano Administrador del Tributo –en este caso, SUNAT– el Informe que elabore para justificar los cargos por delito tributario tiene pleno carácter pericial, en tanto en cuanto su realización no solo está impuesta por la ley sino que para hacerlo, y desde el aporte probatorio, para la explicación y comprensión de lo tributario, aporta información especializada de carácter técnico. Su necesidad es pues indudable.

2. Específicamente el artículo 194 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF, de veintidós de junio de dos mil trece, estatuye que: “Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional”. En estas condiciones lo que la ley entiende, desde el artículo 173, apartado 2, del Código Procesal Penal, es que sin designación expresa del Juez –sino por imperio de la ley–, diversos órganos del Estado que desarrollan una labor técnica, prestan auxilio pericial. En este caso se encuentra la SUNAT en su labor técnica de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por ende, la persecución a los que infringen la legislación tributaria –sea como meras infracciones tributarias o como delitos tributarios–.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 901-2019, CAÑETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional se circunscribe a dilucidar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, el valor que se atribuyó al Informe Técnico expedido por la SUNAT (además, el carácter de las explicaciones de los auditores tributarios) y los argumentos hechos valer al respecto, así como las implicancias sobre la calidad de actor civil de la SUNAT y si se afectó su derecho de defensa procesal [vid.: cuarto fundamento jurídico de la Ejecutoria de Calificación de diez de marzo de dos mil veintiuno].

SEGUNDO. Que, como ha quedado expuesto, el Tribunal Superior consideró que el Informe Técnico elaborado por el órgano competente de la SUNAT no puede ser considerado una pericia y que, además, el Juzgado de la Investigación Preparatoria al admitir a trámite la intervención en juicio de los autores del referido Informe Técnico lo hizo como testigos, no como peritos.

TERCERO. Que, ahora bien, es de precisar que conforme al artículo 172, numeral 1, del CPP, la pericia debe realizarse cuando se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Es obvio, por lo demás, que cuando en el marco de sus atribuciones interviene el Órgano Administrador del Tributo –en este caso, SUNAT– el Informe que elabora para justificar los cargos por delito tributario tiene pleno carácter pericial, en tanto en cuanto su realización, además de estar impuesta por la ley, y para hacerlo, desde el aporte probatorio en orden a la explicación y comprensión de lo tributario, aporta información especializada de carácter técnico. Su necesidad es pues indudable.

∞ Específicamente el artículo 194 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF, de veintidós de junio de dos mil trece, estatuye que: “Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional”. En estas condiciones lo que la ley entiende, desde el artículo 173, apartado 2, del CPP, es que sin designación expresa del Juez –sino por imperio de la ley–, diversos órganos del Estado que desarrollan una labor técnica, prestan auxilio pericial. En este caso se encuentra la SUNAT en su labor técnica de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por ende, la persecución a los que infringen la legislación tributaria –sea como meras infracciones tributarias o como delitos tributarios–. De este modo deben interpretarse los artículos 1, 2 y 5 de la Ley General de la SUNAT, aprobada por Decreto Legislativo 501, de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

∞ La SUNAT es una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, entre otras, con autonomía funcional y técnica; y, su finalidad, es administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos (artículo 1 de su Ley General). Por consiguiente, es erróneo sostener que por corresponderle la fiscalización de los tributos no puede desarrollar labor pericial oficial –igual lo hace, por ejemplo, la Contraloría General de la República respecto de la ejecución del presupuesto del Estado o de actos de las instituciones sujetas a control–. El área de la SUNAT que realiza los Informes Técnicos constituye un cuerpo técnico del Estado y, como tal, debe contribuir a la impartición de justicia penal, siendo el más indicado, en su materia, para brindar aportes periciales y criminalísticos o forenses de carácter tributario al órgano jurisdiccional. Como la SUNAT está integrada por funcionarios que constituyen una línea de carrera y bajo controles internos propios de aquélla, éstos –con plena autonomía técnica, cuya capacidad deben demostrarla en sede judicial– están autorizados tanto para elaborar los informes técnicos o contables (según el caso) cuanto para someterse al interrogatorio en el plenario en cumplimiento del principio de contradicción. No existe en esta disposición (la del artículo 194 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) vulneración del debido proceso ni de la garantía de defensa procesal, desde que el imputado conoce desde un principio el tenor del Informe Técnico, puede contradecirlo con eficacia, puede presentar una pericia de parte y prueba documental alternativa, y está autorizado a interrogar al auditor tributario designado por la SUNAT para explicar el aludido Informe Técnico.

CUARTO. Que, como es conocido, el informe pericial no es una prueba documental, integra la prueba pericial. La pericia es una prueba compleja que se compone de tres actos: (1) labor perceptiva del perito que importa el análisis del material peritado, (2) elaboración del informe pericial escrito, y (3) explicación por el perito de la labor pericial en el Plenario. Es, pues, un hecho procesal evidente que más allá que equívocamente se denomine  “documento” al informe pericial y que se llame como “testigo” al auditor tributario, se trata todo ello de una prueba pericial y, por tanto, más allá de todo formalismo enervante, así debe ser considerada y apreciada por el órgano judicial.

∞ Por consiguiente, excluir de eficacia procesal al Informe Técnico de la SUNAT por su presunta falta de carácter pericial y su hipotética ausencia de imparcialidad, y además entenderlo como un documento y al auditor tributario que se somete a contradicción en el Plenario de mero testigo, sin entender las diferencias entre un testigo (incluso un testigo-técnico) y un perito, importó un quebrantamiento ostensible de las reglas del debido proceso –de las reglas de la prueba pericial– y de la tutela jurisdiccional –al sostener, en este último supuesto, una conclusión indebida mediante una argumentación defectuosa, por irracional e insuficiente–.

QUINTO. Que, por lo demás, no es correcto utilizar categorías ya superadas como la de “prueba plena”, pues se refiere a criterios de prueba tasada y no al principio de la libre valoración de la prueba, que nuestro CPP la concreta en el de la sana crítica racional. Una cosa es que una prueba sea apreciable por su legalidad y legitimidad de origen y otra es que deba ser inutilizada por su ilicitud. Las categorías de pleno y semipleno no se condicen con la concepción propia de un proceso acusatorio y de completa contradicción.

∞ A ello se agrega que el conjunto de pruebas ofrecidas y producidas en el plenario no han sido objeto de riguroso examen individual y, luego, de conjunto. El mérito de las facturas aportadas está en función a que no reflejan operaciones reales, de suerte que su análisis tiene esta concreción, no que, aisladamente, hayan sido objeto de vulneración de su autenticidad o de su veracidad o contenido –el campo de apreciación es lo tributario no exclusivamente lo falsario del documento, aunque obviamente existe una conexidad material al respecto–. Esto revela una motivación insuficiente y parcialmente impertinente.

SEXTO. Que, por otro lado, el Juzgado Penal declaró el abandono de la constitución en actor civil de la Procuraduría Pública de la SUNAT porque no estuvo presente en el primer momento para dar por instalada la primera sesión de la audiencia. La abogada delegada llegó tarde a dicha sesión y pese a que, en ese mismo acto, interpuso recurso de reposición se le denegó su actuación como parte procesal, con todo lo que ello implica desde el derecho de defensa de la SUNAT.

∞ El artículo 359, numeral 7, del CPP prevé, en su primera parte, que si el actor civil o el tercero civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio –se entiende, una vez ya instala la audiencia en la primera sesión–, el juicio proseguirá sin su concurrencia (es obvio porque el actor civil y el tercero civil no son partes necesarias); y, en su segunda parte, que si el actor civil no concurre a la instalación del juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su constitución en parte.

∞ En estos casos, por imperio del artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del CPP, corresponde una interpretación extensiva (es decir, comprende la zona marginal del núcleo de significación de la norma) de las garantías de actuación del actor civil. Luego, se castiga la inconcurrencia efectiva e injustificada, no la tardanza o la ausencia justificada. De ahí que resulta necesario, si bien continuar con la audiencia, solo declarar el abandono al finalizar la sesión, siempre condicionada a la ausencia de una justificación inmediata de carácter razonable. La tardanza no se sanciona con tan grave consecuencia, solo la ausencia injustificada.

∞ Siendo así, la declaración de abandono fue desproporcionada y, por tanto, ilegítima. Con ello, secuencialmente, se afectaron las garantías de defensa procesal y de tutela jurisdiccional del actor civil, que es del caso declarar.

SÉPTIMO. Que la sentencia debe ser rescindente. Comprende exclusivamente el objeto civil de la sentencia de vista y, en atención a que el vicio se extiende a la sentencia de primer grado, así es de rigor declararlo. El objeto penal quedó firme al no recurrir el Ministerio Público.

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