¿EL IMPUTADO SE PUEDE NEGAR A MUESTRAS DE VOZ PARA QUE SE HAGA UNA PERICIA FOTOMÉTRICA?



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE APELACIÓN N.° 65-2021/ LA LIBERTAD

 

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que, el análisis de la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar si la solicitud de tutela de derechos respecto de la disposición de nombramiento de peritos es legalmente correcta o no, y, por ende, si afecta o no sus derechos fundamentales procesales.

SEGUNDO. Que, es de destacar que el encausado VÉRTIZ RUIZ en su escrito de tutela de derechos de fojas tres, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, cuestionó la disposición de nombramiento de tres peritos dictada el doce de febrero de dos mil veintiuno. La pericia ordenada tenía por objeto examinar cuatro audios que previamente se habían solicitado y remitido por la Fiscalía provincial Corporativa de Trujillo, y se determine si una de las voces le correspondía, pese a que sobre tal requerimiento a la Fiscalía provincial no se había dictado proveído alguno ni era de conocimiento de su parte. Paralelamente, la Fiscalía Superior había programado diligencias de toma de muestra de voz.

TERCERO. Que, los hechos que dieron lugar a las diligencias preliminares están referidos al oficio 1454-2019-ODCI-LL, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, cursado por la Fiscal Superior jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad, a la Fiscal Superior investigadora, por el cual le puso en conocimiento un CD conteniendo un audio de una conversación telefónica de presunto contenido delictivo en la que estaría involucrado el fiscal investigado.

El audio en cuestión fue materia de la diligencia de escucha y transcripción de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve. Se entiende que efectuado este primer acto de investigación por la Fiscalía Superior instructora, correspondía determinar la autenticidad de las comunicaciones y, por ende, si la voz en cuestión pertenecía al fiscal investigado Vértiz Ruiz. Con esta finalidad, primero, se programó una diligencia de toma de muestra de voz por el investigado y, segundo, se obtuvo por otras vías muestras de voz indubitadas del investigado –en este caso, de audiencias en las que participó como fiscal, para lo cual pidió muestras a la Segunda Fiscalía provincial Penal, la que en efecto remitió cuatro audiencias–.

CUARTO. Que no está en cuestión la pertinencia y utilidad de dotar de perseidad probatoria al audio obtenido como consecuencia de una interceptación telefónica. La confirmación de la autenticidad de la voz puede lograrse por diversos medios: reconocimiento por quien intervino en la conversión interceptada, reconocimiento por testigos imparciales que puedan identificarla categóricamente, pericia fonométrica –determinación pericial de si lo que se oye en la cinta corresponde o no a la voz de quien se dice que habló–, e incluso por la propia y personal percepción del órgano jurisdiccional a partir de una evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes [SSTSE de diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve y 1286/2006, de treinta de noviembre]. En el caso de intervención pericial es evidente que se requiere contar con una muestra indubitada de la voz para efectuar las correspondientes comparaciones y actividades técnicas pertinentes con el uso de los aparatos tecnológicos necesarios.

QUINTO. Que es claro que un derecho instrumental que integra la garantía de defensa procesal es la interdicción de mandatos de realización de conductas activas que podrían incriminar a una persona (no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y derecho al silencio, que prestan cobertura en su manifestación pasiva a la garantía de defensa procesal y se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el recae o puede recaer una imputación: STCE 197/1995, de veintiuno de diciembre). ∞ Pedir al imputado que proporcione una muestra de su voz con fines de comparación es exigir una conducta activa, constitucionalmente prohibida –la autoridad no puede obligar al investigado a realizar activamente ninguna actuación, como por ejemplo aporte de documentos o, insistimos, proporcionar su voz con fines de comparación [cfr.: ASENCIO GALLEGO, JOSÉ MARÍA: El derecho al silencio como manifestación del derecho de defensa, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 263]–. Hablar, en estos casos, es un acto dependiente de la voluntad del imputado, no independiente de él [STEDH J.B. contra Suiza, de tres de mayo de dos mil uno]. No se trata de considerar que el proporcionar su voz se equipare o no a una declaración y que la pericia es de resultado incierto, sino, antes, de exigir una determinada conducta activa, no pasiva, al imputado.

 

 

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