EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE COMO PARTE DEL NÚCLEO MÍNIMO DE DERECHOS RECONOCIDOS POR EL SISTEMA INTERNACIONAL [EXP. N.° 618-2005-HC/TC ]



Fundamento relevante: “10. Entre los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado, que reconocen expresamente este derecho, se encuentran la Convención Americana, que establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De la cita se infiere que el derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen,Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional ensesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,Presidente; Bardelli Lartirigoyen,Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, VergaraGotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República, que, transgrediendo los artículos 298° y 321° del Código de Procedimientos Penales, declaró nula la sentencia absolutoria dictada a favor del actor y arbitrariamente dispuso la realización de nuevo juicio oral en su contra.

§. Materias sujetas a análisis constitucional

2. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

a) Si la resolución cuestionada transgrede el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.

b) Si la Ejecutoria Suprema cuestionada amenaza el derecho a la libertad individual.

A. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Transgresión del principio de legalidad procesal

3. El demandante alega que la Ejecutoria Suprema cuestionada, al declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y disponer que se lleven a cabo diligencias de confrontación y las que el Colegiado considere necesarias, transgrede el principio de legalidad procesal, toda vez que el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales establece taxativamente las causales de nulidad, pero la sentencia no incurre en ninguno de ellas.

Legalidad de la Ejecutoria Suprema

4. Los vocales supremos emplazados sostienen, de manera uniforme y coherente, que la Ejecutoria Suprema se encuentra debidamente fundamentada en su parte considerativa y sustentada en la evaluación de las pruebas actuadas, las cuales acreditan que dicha resolución se encuentra arreglada a ley.

Legislación procesal penal sobre recurso de nulidad

5. Con respecto al recurso de nulidad, el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.° 126, establece que la sentencia suprema puede ser anulada cuando se incurra en alguno de los tres supuestos siguientes:

- Si en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal.

- Si el Juez que hubiese instruido o el Colegiado que hubiera juzgado fuera incompetente para dictar la resolución recurrida.

- Si cuando se hubiese condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral, o que se hubiese omitido instruir o juzgar un delito que aparecía de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.

No procede, por otra parte, declarar la nulidad en el caso de vicios procesales susceptibles de ser subsanados. La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el de retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del juicio oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que, en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan.

6. El segundo párrafo del artículo 301° precisa que en caso de sentencia absolutoria –como la dictada a favor del demandante– solo puede declararse la nulidad y ordenarse una nueva instrucción o un nuevo juicio oral. En consecuencia, por mandato de la ley procesal de la materia, la Sala Suprema tenía la facultad de declarar nula la sentencia recurrida y ordenar la tramitación de un nuevo juicio oral, a fin de que se subsanaran los vicios y omisiones o se ampliaran las pruebas, tal como lo dispuso la Ejecutoria Suprema cuestionada (f. 217-228); por lo tanto, no se acredita, la transgresión del principio de legalidad procesal.

§. Legitimidad constitucional

7. Conforme lo ha subrayado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso; pero, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

Al respecto, del tenor de la demanda se infiere que lo que el recurrente pretende no es que este Tribunal declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, sino que se arrogue las facultades reservadas a la Corte Suprema para determinar los supuestos en los que procede declarar la nulidad de una resolución judicial absolutoria, asunto que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del hábeas corpus.

 

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