DIRECCIÓN DE AUDIENCIAS Piloto automático y discontinuidad


 

DIRECCIÓN DE AUDIENCIAS

Piloto automático y discontinuidad

Francisco Celis Mendoza Ayma

1. Ritualización del contradictorio y discontinuidad

Son constatables insufribles sesiones de audiencia con exceso ritual manifiesto, acreditaciones reiteradas en sesión tras sesión, del trance y agobio formal en toda intervención, del uso de muletas procedimentales, de conflictos de prevalencia emotiva, de preguntas sin «cuestiones», de inicio y cierre de sesión sólo para aprobar actas, de informar lo conocido, de necesidad de trascender en épicas peroratas mediáticas contra enemigos de turno, pedir que los magistrados recién ingresen si todos estén conectados, de «previos» desprevenidos, etc.

La centralidad del objeto del proceso es desplazada por la predominancia del follaje formal, propicio para el fomento del litigio indirecto. Con ello, la dispersión del juzgamiento oral y la configuración de minisesiones de audiencia que aseguran la discontinuidad del contradictorio. Esta situación genera el desenfoque del objeto del debate por la dispersión del juzgamiento oral, que deviene en un desenvolvimiento de mero trámite. El objeto del proceso es reemplazado por el litigio indirecto.

Frente a esa situación de modorra ritual, los jueces -no comprometidos con su función- se ponen en modo «piloto automático» y dejan que el curso incierto de los acontecimientos determine la marcha del juzgamiento oral.

El objetivo permanente de la audiencia, que es obtener información de calidad que ayude a justificar la decisión judicial, se diluye entre las formalidades e, irónicamente, genera oportunidades para obtener causales de anulación o de exponerlas, aunque no se hayan protestado como agravio.

2. El imperativo procesal del contradictorio continuo

La configuración del principio de continuidad de juzgamiento[1], exige realizar el criterio pragmático: «caso empezado, caso terminado», con base a los imperativos procesales del desarrollo continuo de la audiencia: «sesiones continuas y sucesivas» y al «día siguiente y subsiguiente». En efecto, el art. 360 del CPP 2004 regula la continuidad del juzgamiento oral precisando que, instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no es posible realizar el debate en un solo día, la audiencia continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. Es claro que la prolongación de la audiencia, así concebida, no afecta la continuidad de juzgamiento.

La materialización de la continuidad del juzgamiento constituye un poder deber de los jueces de juzgamiento, ya que es un imperativo procesal de insoslayable cumplimiento. Entonces, la materialización del principio de continuidad del juzgamiento tiene como presupuesto la concentración de sus actos. En efecto, sólo es posible realizar un juzgamiento integral continuo sobre la base de la concentración de los actos del juzgamiento. Así, el principio de concentración es un medio para alcanzar la continuidad del juzgamiento y con ello el dominio cognitivo integral del objeto de la audiencia. La concentración no riñe con la ordenación de la actividad probatoria[2], sino que la optimiza en términos epistémicos.

El juzgamiento debe ser continuo por necesidad de aprehensión cognitiva del objeto del proceso, por esta razón es central la materialización de una audiencia en continuidad hasta emitir la sentencia. El contradictorio en continuidad es la característica intrínseca del juzgamiento oral epistémico, pues solo así la prueba producida se hace memorable para los jueces.

Este principio de continuidad constituye un principio base del juzgamiento oral, contrario a la dispersión de la actividad probatoria, que corresponde a la metodología escrita.

3. Continuidad y conocimiento

El fin epistemológico del juzgamiento oral es la búsqueda de la verdad con la actuación de los medios de prueba en un contexto de contradictorio continuo[3]. El principio de continuidad del juzgamiento materializa el contradictorio[4]. Si no se configura un contradictorio continuo, la calidad de la información probatoria decae. Se trata de que la formación cognitiva de los jueces sea integral y un flujo discontinuo de información afecta la idea de un conocimiento íntegro. La información de calidad, producto del debate contradictorio continúo en el plenario oral, sirve al juez para emitir una sentencia de calidad. El juez se involucra en un proceso de formación continua de convicción y certeza, aplica las reglas para la deliberación y votación[5] y su producto natural será la sentencia.

Con base a ese fin de «dominio cognitivo secuencial, integral y auténtico sobre el caso», no es razonable la realización de audiencias de juzgamiento simultáneas, correspondientes a otros procesos penales, que provocan la discontinuidad de las audiencias. Esto genera la dispersión de la información y de la memoria por los distintos objetos de juzgamiento abordados, sin que el precedente haya concluido.

4. Minisesiones y el efecto «bola de nieve»

Las causas de suspensión del juzgamiento oral son excepcionales y tienen regulación expresa[6] en el art. 266 del CPP 2004, constituye una excepción al principio de continuidad de juzgamiento y como tal tiene expresa regulación[7]. En ese orden, no procede por mera discrecionalidad judicial[8]suspender el juicio oral por el plazo de ocho días.

No obstante, se ha impuesto una práctica judicial -contra legem- de «suspensión judicial» del juzgamiento oral dentro del plazo de 8 días. Este límite temporal de la siguiente sesión[9] corresponde a causas expresas de suspensión previstas taxativamente por el CPP 2004. La suspensión de la audiencia por causas distintas a las previstas, es una práctica que vicia el proceso. Justificaciones como la inasistencia de los órganos de prueba[10] u otra distinta a las previstas en la ley, son espurias.

El resultado es la discontinuidad del juzgamiento oral[11] con la dispersión de las sesiones de una audiencia fragmentada en «minisesiones» sin sentido de unidad, lo cual se ha erigido en una regla que pervierte los principios configuradores de la audiencia -contradictorio, continuidad, concentración inmediación y publicidad- con directa afectación del recurso público del tiempo procesal y el principio de economía procesal. Con ello, el dispendio de tiempo procesal por el inicio y reinicio de cada sesión, la programación ritual de la siguiente sesión[12], el costo de reiteración de notificaciones, citaciones y comunicaciones, el costo del desplazamiento de los sujetos procesales y las fuentes de prueba personal, etc.

Claro está que la «suspensión» de las audiencias, fragmentándose en «minisesiones», imposibilita la materialización del principio de continuidad del juzgamiento. El problema se incrementa por el efecto «bola de nieve» causado con el «desarrollo» simultáneo de varias sesiones de audiencias de procesos penales distintos. El efecto de la dispersión de sesiones es la suma de sesiones de otras audiencias, que tornan en cognitivamente inabarcables a todas las audiencias, con la calidad necesaria. La prolongación en el tiempo hace interminable el desarrollo de las audiencias generando la impresión de exceso de trabajo por sobrecarga procesal.

La fractura procedimental que causa la dispersión y fragmentación del juzgamiento oral en «minisesiones», causa la discontinuidad de la actuación probatoria y la demora de las audiencias, con impacto directo en la producción de producción de prueba y su fijación. El resultado de esta discontinuidad es que, al momento de sentenciar, los elementos de prueba no corresponden al flujo de información de un contradictorio continuo, sino en la suma de fragmentos de información producida en cada minisesión[13] Con ello no es posible elaborar una sentencia con base en el dominio del flujo de información auténtica producida en un contexto de contradictorio continuo. Así las cosas, el «dominio cognitivo secuencial, integral y auténtico sobre el caso», producto de una información producida en un contradictorio continuo, deviene sólo en una expectativa. El servicio público de resolución de conflictos penales, es proporcionado con menor calidad cognitiva.

La fragmentación y dispersión del juzgamiento oral en sesiones discontinuas y la demora en su desarrollo es un problema crónico en el juzgamiento de procesos complejos. Con ello se pervierte a la audiencia como garantía continente de garantías. Esta mala práctica debe ser superada por un nuevo paradigma procesal que considere -en serio- a la audiencia como método para resolver los conflictos penales.

5. La necesaria organización y planificación

La afectación de la continuidad de juzgamiento, manifestada en la dispersión de los actos y sesiones de audiencia del juzgamiento oral, es consecuencia directa de falta de organización y planificación de la audiencia[14] y constituye un viejo problema de práctica ritual de discontinuidad que se debe superar organizando y planificando el desarrollo del juicio oral mucho antes de su instalación en audiencia.

La preparación y planificación del juzgamiento oral es de central importancia. Para ello se requiere de técnicas de organización y planificación del juez, personal auxiliar judicial, del fiscal, asistentes en función fiscal y abogados defensores, que procuren el uso eficaz y eficiente del tiempo procesal disponible. Solo una planificación organizada del juzgamiento oral garantiza un contradictorio continuo en pro de la obtención de información de calidad, cognitivamente aprehendida también con calidad para, finalmente, valorar racional y razonablemente. Esto es la consecuencia de que los jueces tomen conocimiento conjunto e integral del caso, lo cual solo es posible con la proximidad temporal e inmediación y la producción -integral, continua y contradictoria- de la prueba.

Sin embargo, es constatable la ritualidad en el lugar que corresponde a las técnicas de planificación y, por consiguiente, la ritualidad en el desarrollo del juzgamiento oral. La preparación ha devenido en la mera admisión ritual de medios probatorios, pues el auto de enjuiciamiento y citación a juzgamiento no materializan la planificación del desarrollo de la audiencia (única, de ser posible) de juzgamiento oral. Por ejemplo, se da más importancia a la formalidad de la citación antes que a la efectiva concurrencia de los testigos. Así, verificamos la producción de incidencias de litigio indirecto, con exceso ritual manifiesto y la discontinuidad del juzgamiento con dispendio inútil del recurso público del tiempo.

6. Planificación, continuidad y procesos complejos

Operativamente todos los procesos judiciales -simples o complejos- deben observar la regla pragmática de «caso empezado, caso terminado». La complejidad del proceso judicial modula y configura el principio de continuidad de juzgamiento. Entonces, la concentración de los actos de prueba será diversa de acuerdo con su complejidad[15]. Lo importante no es tanto la exigencia cuantitativa del desarrollo de la audiencia en un solo día o en días subsiguientes, pues lo fundamental es la exigencia cualitativa de continuidad de juzgamiento, aunque su desarrollo sea en varias sesiones continuas y sucesivas, en días siguientes o subsiguientes, de concurrir testigos y/o peritos. Esta continuidad del juzgamiento configura una prolongación «continua» en el tiempo. La complejidad del proceso no es causa de suspensión.

Es factible la materialización de la regla pragmática «caso empezado, caso terminado» con la realización de las sesiones sucesivas al día siguiente o subsiguiente. Para la organización de la audiencia se debe citar a todos los testigos y/o peritos para una sesión virtual[16] de planificación. En esa oportunidad, fiscalía y defensa deciden el orden, tiempo y número de sesiones que se emplearán y se les citará para una sesión presencial -o remota en sala virtual- en fecha determinada, donde el órgano de prueba preste su declaración. Con ello, se evitará una concurrencia aglomerada de los órganos de prueba en un mismo tiempo[17], inoportuna si, por ejemplo, todos concurren puntualmente a la audiencia, incluso antes de la presentación de alegatos preliminares, que no deben escuchar.

En el caso de testigos y/o peritos inconcurrentes corresponde i) hacer efectiva su concurrencia compulsiva para la sesión sucesiva del día siguiente o subsiguiente; ii) o en su defecto desarrollar una audiencia especial, de acuerdo con el caso concreto o situación en que se encuentre el testigo y/o perito –enfermedad, inconcurrencia justificada, etc.-. Se debe optimizar el soporte administrativo para la celeridad del traslado del conducido compulsivamente. Si no es localizado, entonces iii) corresponde la prescindencia de esta prueba.

Si no se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 381 del CPP 2004, se deberá realizar una audiencia especial o librar la comisión correspondiente. Puede presentarse, en este último supuesto, que las fuentes de prueba, debidamente citadas, no radiquen en el lugar donde se realiza el juzgamiento. No corresponde efectuar una nueva notificación.

La prescindencia no configura directamente un supuesto habilitante de la lectura de la prueba documental, pues requiere de los requisitos previstos en el art. 383 del CPP 2004. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 1462-2021-PHC/TC, en el sentido de que, si se ha citado a un testigo, y éste no concurre entonces el juez dispondrá su conducción compulsiva. Luego, si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba, conforme está previsto en el art. 379 del Código Procesal Penal, regla que es imperativa, pues el juez ordena prescindir del examen directo del órgano de prueba. Es improcedente la lectura de las declaraciones previas y no constituye una afectación al derecho de defensa. Lo más importante es que, presentado este supuesto de inconcurrencia, no corresponde la reprogramación de la audiencia, tampoco la suspensión[18] ni se debe realizar otra notificación -renovando los plazos establecidos- y luego suspender la audiencia, pues no constituye una causa de suspensión.

La complejidad del proceso no es causal de suspensión del proceso, sino un supuesto para la realización de sesiones sucesivas, continuas e ininterrumpidas. Si la audiencia requiere de más de una sesión, por ser un proceso complejo, estas serán siempre sucesivas y deberán fijarse al día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del juzgado[19].

7. La nulidad y discontinuidad

La discontinuidad del juzgamiento afecta la médula del principio del contradictorio. En efecto, un contradictorio discontinuo y fragmentado no puede producir una información probatoria integral y auténtica. Por tanto, si la información probatoria es fragmentada y corresponde a un conjunto de retazos obtenidos parcialmente en sesiones partidas, no se resuelve con información genuina que adquiere sentido en la valoración conjunta de los juzgadores, sino con información indirecta de segunda mano, mediatizada por el registro de audio y su transcripción.

Con ello se consolida la inobservancia del contenido esencial de continuidad del juzgamiento oral y la audiencia -garantía de garantías-. Por tanto, se afecta el debido proceso pues se configuró una causal de nulidad absoluta prevista en el art. 150.d) del CPP 2004[20]. En ese orden, los jueces de revisión deben cautelar el contenido esencial de la audiencia. Ese contenido esencial, qué duda cabe, es el contradictorio continuo, que tiene por base necesaria a la continuidad de juzgamiento. El contradictorio se pervierte con la discontinuidad afectando la autenticidad de la producción de información probatoria, pues al registrarse la información fragmentada por las minisesiones de extendidos juzgamientos orales, se da lugar a que se sumen retazos de datos de segunda percepción y luego, inexorablemente, se emita una sentencia con información de poca calidad.

Así presentado el problema de la discontinuidad del juzgamiento, su consecuencia debe ser la nulidad absoluta, con la consiguiente ineficacia de los actos desarrollados, con los efectos procesales que correspondan. Si no se ha presentado ninguna causal de suspensión entre las previstas en el art. 360.2.4 del CPP, entonces la programación de sesiones discontinuas de la audiencia es, en realidad, una interrupción factual. Su efecto procesal es similar al previsto en el art. 360.3 del CPP 2004[21], esto es, que se deje sin efecto ya que su fundamento es el vaciamiento del contenido esencial de la audiencia como garantía (continente del ejercicio) de garantías, por el pseudocontradictorio fragmentado, discontinuo, inidóneo para la producción de información auténtica e integral que fundamente la decisión judicial.

 

 


[1]Empero, en tensión contra este principio de continuidad de juzgamiento se presentan supuestos de suspensión: i) enfermedad de sujetos procesales, ii) fuerza mayor y caso fortuito, iii) cuando el código lo disponga (planteamiento de tesis de desvinculación, acusación y retiro de acusación) iv) Causas de suspensión.

[2] El art. 375.1 Código Procesal indica el orden del debate y sus literales b) y c) señalan que primero se actúan medios de prueba y luego se oralizan medios de prueba; el inciso 2 precisa la regla del inciso 1.b) sobre actuación de medios de prueba y prescribe que: «El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse (...) los medios de prueba admitidos». Sobre la base de estas reglas, se ha identificado una práctica de ordenación del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca, en los juzgamientos por delitos sexuales, mayoritarios dada su competencia material. Así, ya que el objetivo permanente de la audiencia es la incorporación de información de calidad para justificar la decisión judicial, los jueces de dicho juzgado han dispuesto que sus dos Especialistas de Audiencia, respalden en Google Drive (servicio de alojamiento privado y seguro contratado por el Poder Judicial, para garantizar la reserva de la información), el vídeo de la entrevista en cámara Gesell. De ese modo se asegura su disponibilidad inmediata para actuarse mediante su reproducción en sesión inicial de audiencia de juzgamiento, sin depender del soporte físico en su CD, siempre susceptible al deterioro. Luego, ya que el vídeo de la entrevista en cámara Gesell es el soporte de un medio de prueba testimonial -de mayor calidad que el acta- pues contiene más información comunicativa que las palabras transcritas y soporta la imputación material, los jueces deciden que su actuación debe preceder a cualquier otro medio de prueba testimonial o pericial admitido, porque estos son posteriores al testimonio que incorpora la imputación material (examen médico legal, peritaje psicológico, testimonios de referencia). De ese modo, también, dotan de operatividad y celeridad a los fundamentos jurídicos 13, 14 y 15 que, como doctrina jurisprudencial vinculante, ha establecido la sentencia casatoria 33-2014-Ucayali (28/10/2015) para autorizar el excepcional examen directo de la persona presentada como agraviada, si al iniciar la actividad probatoria se aprecia que su declaración testimonial -que contiene la imputación material-: a) no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen el derecho de defensa; b) resulta incompleta o deficiente; c) la víctima se ha retractado por escrito o pide declarar en audiencia; o d) ante lo expuesto por el acusado sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión. El fundamento jurídico 15 de esta sentencia casatoria se refiere a la «incorporación de oficio» de esta declaración en juzgamiento, en tanto que el art. 385.2 procesal señala el «momento de actuación» de esa declaración ya incorporada, por lo que no hay infracción alguna al disponer la incorporación, de oficio, del examen de la agraviada después de actuarse la reproducción del vídeo en cámara Gesell, bajo alguno de esos supuestos habilitantes excepcionales.

[3] Conforme a esa finalidad, Mixán Máss, precisa que: «La aplicación de la acepción auténtica del principio de continuidad conducirá a practicar un juzgamiento que habrá de garantizar el desarrollo normal del contradictorio, así como facilitará el dominio cognitivo integral y auténtico sobre el caso, a través de la videncia sin solución de continuidad sobre la actuación y contenido de la prueba, sin perturbaciones de la atención y/o de la memoria por la dispersión de ellas sobre distintos objetos de juzgamiento, como ocurre con la práctica de muchos juicios paralelos y minisesiones de audiencia, vicios que a su vez conllevan el riesgo de transferencia inconsciente de datos cognitivos de juzgamiento de una caso a otro debido a la realización discontinua del juzgamiento en cada caso, facilitará también al juzgador efectuar durante el debate su razonamiento continuado y objetivo, que le facilitará avanzar hasta el logro del sentido del fallo que expedirá».

[4] El contradictorio es dinámico y se expresa sólo en movimiento continuo; la continuidad de juzgamiento es expresión cualitativa de un contradictorio, y su producto es la información de calidad que fundamente la sentencia.

[5] Reglas de la sana crítica: principios de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos – 393.2 del CPP

[6] Está previsto en el artículo 360.2 del CPP 2004. Además, la exigencia legal de suspensión de la audiencia requiere de una fundamentación, que los jueces expongan las razones de la suspensión. Las causales de suspensión constituyen una lista taxativa; el literal c) señala “cuando este código lo disponga”, empero, este supuesto exige base legal expresa en el mismo CPP: si el Código no contempla la causa, no se habilita la suspensión.

[7]. Art. 266 (…) si a la sesión de audiencia, realizada hasta antes de los alegatos, dejará de concurrir alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado o defensor, esta se suspenderá de inmediato.

[8]Artículo 364.5 Poder disciplinario y discrecional. - El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación. Es para casos no contemplados en la ley procesal

[9] El cuidado legalista es sólo por no superar el plazo legal de los 8 días «hábiles».

[10] Esa práctica no es resultado de una interpretación posible de los dispositivos penales, sino de integraciones extra legem indebidas que realizan los jueces, creando supuestos pretorianos de suspensión de audiencia, no contempladas en el CPP, y que contrarían al principio-garantía de continuidad desnaturalizando el juzgamiento.

[11] Véase las tablas de audiencias que se publican diariamente en las Cortes Superiores

[12] La suspensión de la audiencia no es producto de una interpretación errónea de los supuestos de suspensión de la audiencia (360 CPP), sino que es producto de una indebida integración normativa, que suspende la audiencia, sin expresión de causa, por ocho días.

[13] La discontinuidad del juicio oral determina que la información no sea memorable ni retenida por el juez.

[14] También lo es la falta de técnicas de dirección de audiencia es determinante en la discontinuidad del juzgamiento.

[15] Además, es importante destacar la forma como se configura la continuidad de las audiencias por inconcurrencia total y/o parcial de los testigos y peritos.

[16] Ahora factible con la optimización de Google Meet

[17] En los distritos judiciales donde se ha implementado el nuevo modelo procesal penal ha sido frecuente la concurrencia aglomerada de testigos y/o peritos en los pasadizos judiciales esperando toda una mañana o sino el día entero para ser llamados, e incluso diferir su declaración para otro día. Es evidente la falta de preocupación judicial al respecto; corresponde en su caso una previsión razonable del tiempo para evitar el agobio de la espera.

[18] No obstante, la complejidad del proceso no puede suspenderse conforme al rango temporal de ocho días para el quiebre de la audiencia.

[19] El artículo 360.1 del CPP 2004 establece un rango temporal para considerar el carácter sucesivo de las sesiones precisa: «tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del juzgado». Por tanto, la construcción lingüística «sesiones sucesivas» no da lugar a una interpretación diferente.

[20]Artículo 150. Nulidad absoluta. - No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: (…) d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

[21] La suspensión del juzgamiento oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

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