DIFERENCIAS ENTRE ACTOS PREPARATORIOS Y EJECUTIVOS DEL DELITO [CASACIÓN N.° 1711-2019 AMAZONAS]

SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1711-2019 AMAZONAS
Sumilla:
1.4 La distinción entre los actos preparatorios y los de ejecución tiene vital importancia, porque ello marca el límite a la intervención penal, a la tipicidad del delito.
1.5 Existen diversas teorías al respecto, y según la que se adopte se dará respuesta a esta interrogante: i) según la teoría subjetiva, lo decisivo para diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos es la opinión del sujeto sobre su plan criminal; ii) de acuerdo con la teoría objetivo formal, los actos ejecutivos comienzan cuando se empieza a realizar la acción típica del tipo penal entendida en sentido estricto; por ejemplo, en el caso del delito de robo, empezaría con el comienzo de la realización de la acción de apoderarse, que es el verbo típico de este delito; iii) de acuerdo con la teoría objetivo-material (que complementa a la formal), esta acción de apoderarse empieza cuando existe ya una directa e inmediata puesta en peligro del bien jurídico protegido, y iv) la teoría mixta combina tanto los criterios subjetivos como objetivos; según esta teoría, para determinar cuándo comienza la ejecución, debe tomarse en consideración el plan del autor, pero valorándolo desde un prisma objetivo (peligro del bien jurídico).
1.6 Asimismo, la intervención de los agentes en la etapa de ejecución del delito puede tener distintos grados, que están normados en el capítulo IV (sobre autoría y participación) del título II (sobre el hecho punible) del libro primero del Código Penal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de abril de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1 El iter criminis (o proceso de desarrollo del delito) tiene dos fases: la fase interna, en la que se halla la ideación del plan delictivo y la deliberación o decisión criminal, y la fase externa, que es cuando el agente pone en obra la decisión, lo planeado se realiza en el mundo exterior para cometer el delito.
1.2 La fase externa se divide a su vez en actos preparatorios y actos de ejecución. Los primeros tienen como objeto facilitar la ejecución del delito; mientras que los segundos son las acciones u omisiones que realiza el agente para configurar el tipo penal imputado.
1.3 El proveerse de los instrumentos elegidos para consumar el delito planificado constituye acto preparatorio (este no es punible, salvo cuando constituya delito independiente). La ejecución empieza cuando el agente se pone en actividad directa para llevar a cabo el tipo penal planificado.
1.4 La distinción entre los actos preparatorios y los de ejecución tiene vital importancia, porque ello marca el límite a la intervención penal, a la tipicidad del delito.
1.5 Existen diversas teorías al respecto, y según la que se adopte se dará respuesta a esta interrogante: i) según la teoría subjetiva, lo decisivo para diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos es la opinión del sujeto sobre su plan criminal; ii) de acuerdo con la teoría objetivo formal, los actos ejecutivos comienzan cuando se empieza a realizar la acción típica del tipo penal entendida en sentido estricto; por ejemplo, en el caso del delito de robo, empezaría con el comienzo de la realización de la acción de apoderarse, que es el verbo típico de este delito; iii) de acuerdo con la teoría objetivo-material (que complementa a la formal), esta acción de apoderarse empieza cuando existe ya una directa e inmediata puesta en peligro del bien jurídico protegido, y iv) la teoría mixta combina tanto los criterios subjetivos como objetivos; según esta teoría, para determinar cuándo comienza la ejecución, debe tomarse en consideración el plan del autor, pero valorándolo desde un prisma objetivo (peligro del bien jurídico).
1.6 Asimismo, la intervención de los agentes en la etapa de ejecución del delito puede tener distintos grados, que están normados en el capítulo IV (sobre autoría y participación) del título II (sobre el hecho punible) del libro primero del Código Penal.
1.7 Se prescribe en el artículo 23 del código acotado que “el que realiza por sí mismo o por medio de otro el hecho punible y los que lo comentan conjuntamente será reprimidos con la pena establecida para esta infracción”, y el artículo 25 dispone lo siguiente: “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena”. 1.8 En el caso sub judice se aprecia que la absolución del procesado Toro Llontop en segunda instancia se basa en la concepción de que su actuación de traslado a las procesadas Escura Becerra y Tequen Ramos después de que estas cumplieron su función en la comisión del delito de robo agravado (avisar a sus coprocesados cuando se presenten víctimas probables para del robo planificado) y que su participación en la venta del vehículo utilizado para la perpetración del robo no encuadran dentro de los actos ejecutivos del delito.
1.9 Sin embargo, no se evaluó tal conducta a la luz de la figura de la complicidad primaria o secundaria, prevista en el artículo 25 del Código Penal; más aún, no se evaluaron de manera conjunta estos dos hechos que se le imputan: uno precedente y el otro posterior a la ejecución del delito, a efectos de discernir a través de la prueba indiciaria lo correspondiente al elemento subjetivo (el dolo en su accionar), lo que evidencia vulneración de la debida motivación.
1.10 Asimismo, se absolvió a la procesada Escurra Becerra por considerarse que el que se haya limitado a proporcionar información a sus coprocesados sobre el dinero que portaban los agraviados no permite discernir de manera clara su participación en la ejecución.
1.11 Sin embargo, el ad quem debió sustentar su posición doctrinal respecto al inicio de la ejecución del delito al señalar que los actos de la acusada no formaban parte de esta ejecución, y luego evaluar su intervención en el hecho delictivo tomando en cuenta los distintos grados de participación que prescribe el código sustantivo.
1.12 Asimismo, no se efectuó una debida evaluación de los medios probatorios directos (las declaraciones de los testigos impropios Tequen Ramos y Rodríguez Dávila en el sentido de que estuvo presente cuando se ideó, planificó y deliberó la comisión de los robos —indicó la primera que Becerra Escurra no solo estuvo presente, sino que participó en ello—, y la de Tequen Ramos respecto a que estuvo con ella el día de los hechos afuera de la entidad bancaria atisbando e informando sobre las posibles víctimas) ni de la prueba indiciaria (indicio de oportunidad física y de mala justificación), se le detuvo en el hostal donde se hospedaban sus coprocesados y se advirtieron constantes registros de llamadas entre la procesada Tequen Ramos y Escurra Becerra) precisada en la sentencia de primera instancia.
1.13 Se limitó a absolverla indicando que la negativa de Escurra Becerra de los cargos en su contra le producía dudas sobre su participación y bajo el argumento meramente subjetivo de que si hubiera participado se habría escondido.
1.14 Tampoco es de recibo absolverla con el argumento de que no hay seguridad de si fue ella quien transportó el arma utilizada, si también se le atribuye haber estado presente en el lugar y al momento de la comisión de los hechos y haber participado en este.
1.15 Esto evidencia una deficiente motivación en la que no se aprecia una valoración de los medios de prueba actuados, conforme a los cánones establecidos en el artículo 393.1 del CPP (evaluación individual y luego conjunta de los medios de prueba conforme a los principios de la sana crítica).
1.16 Por otro lado, el procesado Vásquez Vélez cuestiona su condena por el delito de banda criminal con el fundamento de que este tipo penal tiene por objetivo concertar para la comisión de varios delitos y no de uno solo, y su condena por el delito de robo agravado con el fundamento de que se trata de una motivación aparente.
1.17 Al respecto se tiene que el delito de banda criminal se encuentra tipificado en el artículo 317-B del Código Penal, que prescribe lo siguiente: “El que constituya o integre una unión de dos o más personas, que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317 del, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente, será reprimido”.
1.18 Se trata de un delito de peligro abstracto y de operatividad estrictamente residual frente a aquellos delitos comunes que sean ejecutados por sus integrantes. En tal sentido, lo que se penaliza es el acuerdo para cometer delitos dentro de una determinada estructura, independientemente de los delitos que se llevan a cabo concretamente, por lo que es irrelevante si solo llegaron a cometer un delito.
1.19 Se indicó en la sentencia impugnada, que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de robo agravado y de banda criminal por parte del procesado Vásquez Vélez con la declaración testimonial de los testigos impropios Tequen Ramos y Rodríguez Dávila, quienes lo sindicaron no solo como el que participó desde la etapa de planificación en la que concertaron con los demás coprocesados cometer en forma conjunta varios delitos en la ciudad de Bagua Grande, para lo cual se agenciaron de los instrumentos (armas y vehículos) para cometerlos, sino que participó activamente en la ejecución del delito de robo en agravio de Alejandro Fernández Rimay y de Rosario Maldonado Gil, y este fue el que despojó del dinero a los agraviados.
1.20 En la sentencia de primera instancia igualmente se indica que el agraviado Fernández Rimay lo reconoció como el que despojó del bolso con el dinero a su esposa Maldonado Gil; y, como prueba indiciaria, sus registros de reiteradas llamadas a sus coprocesados Tequen Ramos y Reupo Cajo, la mala justificación sobre el hallazgo de sus documentos personales en la habitación 9 del hotel en el que se hospedaban sus coprocesados y el indicio de oportunidad física, ya que se encuentra probado que estuvo en Bagua en el día y el lugar de los hechos.
1.21 Las conclusiones a las que se arriban son coherentes con las premisas de las que se parte, por lo que no se advierte la concurrencia de la ilogicidad de la motivación alegada.
1.22 No corresponde evaluar en sede casacional las discrepancias con la valoración probatoria efectuada por los Tribunales de mérito.
1.23 En consecuencia, se debe declarar infundada la casación interpuesta por el sentenciado Vásquez Vélez y conforme con lo dispuesto en el artículo 504.2 del CPP. corresponde imponérsele el pago de costas procesales.
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