¿DIFERENCIA ENTRE VALORACIÓN INDIVIDUAL Y CONJUNTA DE LA PRUEBA? [CASACIÓN N.° 426-2019 SELVA CENTRAL]



SUMILLA:

La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado2. Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba.

CASACIÓN N.° 426-2019 SELVA CENTRAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de febrero de dos mil veintidós

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Motivación de resoluciones judiciales Octavo. La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente; esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y d) la motivación de decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito.

Noveno. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales ha sido materia de pronunciamiento en reiterada jurisprudencia, expedida tanto por esta Suprema Corte como por el Tribunal Constitucional. Así, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic]. En esta misma línea, en la Sentencia de Casación número 482- 2016/Cusco, la Suprema Corte precisó que la falta de motivación está referida:

1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución (motivación inexistente).

2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: a) De aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión. b) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales. c) De la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. d) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.

3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.

4. A aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: a) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. b) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate— no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. c) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.

Por tanto, la verificación de alguno de estos supuestos en el razonamiento y en la justificación interna y/o externa del pronunciamiento judicial que se evalúa vicia su contenido y demanda una respuesta inmediata por parte del aplicador de justicia, incluso en aquellos casos en que las partes no lo advierten y omiten postularlo como generadora de agravio, en el marco de la facultad normada en el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal.

II. Sana crítica y valoración de testimonio de menores de edad

Undécimo. Este Supremo Tribunal ha señalado al respecto que, conforme al numeral 1 del artículo 158 del Código Procesal Penal, en la valoración de la prueba, el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. De manera reiterativa, en el artículo 393.2 se señala que: “La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos”. En ese sentido, mediante la sana crítica racional, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria de los medios de prueba, en particular las declaraciones testimoniales. Al tratarse del testimonio de menores de edad, han de estimarse con especial cuidado sus circunstancias y condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell —o, en su defecto, la declaración de la víctima con las garantías de ley—, como escenario calificado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante se debe considerar su edad y grado de desarrollo psicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, su personalidad —ver considerando 14 de la Casación número 1952-2018 Arequipa—.

III.Valoración individual e integral de los medios de prueba

Duodécimo. Igualmente, esta Sala Suprema señaló al respecto que, de acuerdo con el artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal: “El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás”. De esta manera, se establece un criterio metodológico de validación, interpretación y valoración de la información incorporada mediante la actuación probatoria. Primero, el juez debe examinar individualmente los medios de prueba. Luego, debe proceder a evaluarlos integralmente. La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado2. Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba —Casación número 1952-2018 Arequipa, considerando decimoquinto—.

En esa línea, en la valoración conjunta de los medios de prueba, en estricto, se ha de realizar un examen global o integral; es decir, la confrontación entre todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Se trata de un criterio metodológico racional y progresivo de evaluación de todos los medios de prueba, considerados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como fueron postulados y fijados.

 

LEER MAS EN ARCHIVO

Archivos: