¿DESDE CUANDO SE CONTABILIZA EL PLAZO PARA APELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA? [CASACION 580-2020/LIMA]

La resolución de prisión preventiva y su notificación
I. La garantía de la tutela jurisdiccional, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución, exige que los recursos legalmente previstos, en cuanto a los requisitos de acceso a ellos, se interpreten conforme al principio pro actione, excluyendo todo formalismo excesivo o que por cualquier otra razón se manifieste revelador de una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión del recurso preservan y los intereses que sacrifican.
II. Es criterio de este Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la norma procesal, que el auto de prisión preventiva debe ser expedido en el acto y leído en audiencia, por lo que constituye un acto procesal eminentemente oral, y debe transcribirse en el acta respectiva no necesariamente el íntegro de la resolución, pero, cuando menos, los fundamentos relevantes en los que se funda la decisión. Esta diligencia resulta indispensable, como exigencia expresamente constitucional, para garantizar la viabilidad del ejercicio de la defensa vinculado a la sustentación de la apelación y, por otro lado, en mérito al valor de seguridad jurídica —específicamente, estabilidad de las resoluciones, registro y comunicación de ellas, en sus propios términos—, tanto más si se resuelve una medida coercitiva de restricción del derecho fundamental a la libertad personal.
III. Debe entenderse que la notificación se materializa sea con la entrega de la resolución en físico, del acta en la que consten los fundamentos principales que solventan la decisión o la remisión electrónica de la resolución virtual; pues, como se expuso en el Acuerdo Plenario número 1-2019, el acta de transcripción se integrará, no se constituirá, sin duda, con el registro de audio o de audio y video correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACION N°580-2020/LIMA
Decimoctavo. Ahora bien, ingresando al asunto materia del recurso, cabe precisar que las normas procesales glosadas deben interpretarse de manera sistemática. Sobre el particular, es de acotar que, tradicionalmente, la interpretación sistemática ha sido entendida como aquella que recurre a la totalidad de las normas de un sistema legal o a parte de ellas para entender el significado de la ley. Esta interpretación alude al principio de no contradicción, propio de la ley. Las normas deben armonizar para que el sistema funcione.Ellas no pueden contradecirse porque, de hacerlo, el sistema no puede funcionar. Empero, toda norma reposa sobre una serie de principios generales, los cuales actúan como reglas que guían y son de valiosa importancia porque pueden poner límites a los jueces y evitar de esta manera soluciones arbitrarias.
Decimonoveno. En tal sentido, teniendo en cuenta precisamente el método interpretativo, por el principio de especialidad, frente a una norma general como es el artículo 414, numeral 1, sobre el plazo de apelación contra autos interlocutorios, rige la norma especial prevista en el artículo 278, numeral 1. Esto es, en ambos casos, el plazo para formular el recurso de apelación es de tres días.
Vigésimo. De igual manera, es criterio de este Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la norma procesal, que el auto de prisión preventiva debe ser expedido en el acto y leído en audiencia, por lo que constituye un acto procesal eminentemente oral, y debe transcribirse en el acta respectiva no necesariamente el íntegro de la resolución, pero, cuando menos, los fundamentos relevantes en los que se funda la decisión. Ello, desde luego, no afecta el principio de oralidad, sino que resulta indispensable, como exigencia expresamente constitucional, para garantizar la viabilidad del ejercicio de la defensa vinculado a la sustentación de la apelación y, por otro lado, en mérito al valor de seguridad jurídica —específicamente, estabilidad de las resoluciones, registro y comunicación de ellas, en sus propios términos—, tanto más si se resuelve una medida coercitiva de restricción del derecho fundamental a la libertad personal
Vigesimoprimero. Así, aun cuando el artículo 127, numeral 5, del Código Procesal Penal, sobre notificaciones, deja a discrecionalidad de la parte la solicitud de una copia de la resolución, también es cierto que el artículo 361, numeral 1, dispone que la audiencia se realice oralmente, pero se documente en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el juez o juez presidente y el secretario. Asimismo, el numeral 4 impone el deber del órgano jurisdiccional de hacer constar el registro de la decisión judicial en el acta de su propósito, que perfecciona la comunicación de aquella, cuya naturaleza es restrictiva al derecho fundamental a la libertad personal y, por consiguiente, debe entenderse que la notificación tiene que materializarse sea con la entrega de la resolución en físico, del acta en la que consten los fundamentos principales que solventan la decisión o la remisión electrónica de la resolución virtual, pues, como se expuso en el Acuerdo Plenario.
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