¿CUÁNDO SE CONSUMA EL TIPO PENAL DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL? [Casación N°216-2021/Arequipa]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°216-2021/AREQUIPA
Lima, catorce de febrero de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos relevantes
NOVENO. Así, conforme a la estructura típica del delito de contaminación ambiental en comento, es posible apreciar que se trata de un tipo penal en blanco, en cuanto el legislador condicionó la tipicidad de la conducta a una infracción legal previa. Esto es, el agente cometerá el delito si su conducta vulnera la ley, reglamentos o límites máximos permisibles y, como consecuencia, genera agentes contaminantes que causen o puedan causar perjuicio. De acuerdo con las máximas de la experiencia, lo usual es que las conductas contaminantes sean efectuadas por empresas que realizan actividades industriales o productivas. En este escenario, de cara a establecer la autoría y participación, con suficiente razón, la Casación n.o 455-2017/Pasco, emitida por esta Sala Suprema, estableció que en lo que respecta al delito de contaminación del medioambiente, por tratarse de un delito complejo en virtud de su singular estructura e implicancia material, es viable optar por la teoría de la infracción del deber, la razón: la conducta penalmente sancionada de los agentes activos en el delito de contaminación ambiental únicamente puede ser viable en la medida en que el deber exigido por la norma prevista por la persona jurídica así lo ha establecido, por lo que cualquier otra conducta que extralimite o no precise dicho deber o rol deberá excluir la responsabilidad del agente.
DECIMOSEGUNDO. La consumación se dará cuando se “cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes”, de ahí que existen dos formas de consumación: i) si la contaminación repercute en el medio ambiente o sus componentes, el delito se consuma con la generación de una situación de peligro concreto para la estabilidad del medio ambiente o algunos de sus componentes esenciales; ii) si la contaminación repercute la salud y calidad ambiental que se encuentren normativamente definidos, la consumación se produce con la conducta contaminante que atente contra el estándar fijado, sin que sea necesaria una situación de peligro concreto o lesión para la estabilidad del medio ambiente o de sus componentes.
DECIMOTERCERO. Como se ha referido, el delito de contaminación ambiental es una ley penal en blanco. Esto es, necesita de un complemento normativo extrapenal para su configuración. En otras palabras, el tipo penal, para su configuración, se debe remitir a normas no penales, de rango similar o inferior que, de consuno con el precepto principal, puedan determinar la responsabilidad penal del actor. En efecto, la ley penal en blanco describe una conducta, pero esta conducta será reprochable penalmente si además se quebranta otra disposición legal.
DECIMOCUARTO. Así, en función del bien jurídico protegido —en el caso concreto, el medio ambiente—, la aplicación de normas extrapenales resulta viable en razón de que la protección del citado bien jurídico se encuentra regulada mediante leyes y normas administrativas que lo dotan de seguridad jurídica. Es importante indicar que se debe recurrir a estos dispositivos legales para definir el ámbito de la realidad en la que el delito acontece, pero sin que ello incida en los criterios de imputación penal (accesoriedad relativa), pues el derecho penal es ultima ratio.
DECIMOQUINTO. Cabe acotar que existen dos clases de leyes penales en blanco: las propias, que para su complementación se remiten a normas de jerarquía inferior como reglamentos, actos administrativos, etc.; y las impropias, donde el reenvío de normas se da entre leyes de igual jerarquía, por ejemplo, el Código del Consumidor, leyes laborales, entre otras. En consecuencia, la norma en blanco seguirá siendo una norma penal, aunque el supuesto de hecho se encuentre en una norma administrativa.
Lea la resolución completa aquí:
Archivos: