¿CUALQUIER ERROR DENTRO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL VULNERA EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN?



Fundamento relevante: 4. el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

FUNDAMENTOS
1. La demanda pretende la nulidad de las siguientes resoluciones, emitidas durante el trámite del proceso penal seguido contra la favorecida, por la presunta comisión del delito de colusión agravada: (i) Resolución 7, de 10 de diciembre de 2020 (f. 170), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra la favorecida por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada; (ii) Resolución 15, de 11 de enero de 2021 (f. 251), que confirmó el pronunciamiento emitido en primera instancia (Expediente 00869-2020-10-0201-JR-PE-01); (iii) Resolución 1, de 28 de noviembre de 2020 (f. 133), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar formulado contra la beneficiaria; y (iv) Resolución que confirmó la detención preliminar impuesta en primera instancia (f. 151).
Consideraciones generales
2. En este caso en concreto, se ha consultado el portal web Consulta de expedientes judiciales de la Corte Suprema. Con el nombre de la favorecida aparecen dos registros, referentes a los recursos de casación presentados por dos coprocesados de aquella (Casación 793-2021, de Juan Carlos Morillo Ulloa, y Casación 954-2021, de William Percy Rojas Moreau); sin embargo, las resoluciones supremas no hacen referencia alguna a la favorecida, por lo que no es posible considerar que en este caso, la demanda haya sido presentada prematuramente, o que las decisiones cuestionadas carezcan del requisito de firmeza contenido en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional -antes, en el artículo 4 del derogado Código Procesal Constitucional-.
Análisis del caso
3. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se,

FUNDAMENTOS

1. La demanda pretende la nulidad de las siguientes resoluciones, emitidas durante el trámite del proceso penal seguido contra la favorecida, por la presunta comisión del delito de colusión agravada: (i) Resolución 7, de 10 de diciembre de 2020 (f. 170), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra la favorecida por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada; (ii) Resolución 15, de 11 de enero de 2021 (f. 251), que confirmó el pronunciamiento emitido en primera instancia (Expediente 00869-2020-10-0201-JR-PE-01); (iii) Resolución 1, de 28 de noviembre de 2020 (f. 133), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar formulado contra la beneficiaria; y (iv) Resolución que confirmó la detención preliminar impuesta en primera instancia (f. 151).

Consideraciones generales

2. En este caso en concreto, se ha consultado el portal web Consulta de expedientes judiciales de la Corte Suprema. Con el nombre de la favorecida aparecen dos registros, referentes a los recursos de casación presentados por dos coprocesados de aquella (Casación 793-2021, de Juan Carlos Morillo Ulloa, y Casación 954-2021, de William Percy Rojas Moreau); sin embargo, las resoluciones supremas no hacen referencia alguna a la favorecida, por lo que no es posible considerar que en este caso, la demanda haya sido presentada prematuramente, o que las decisiones cuestionadas carezcan del requisito de firmeza contenido en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional -antes, en el artículo 4 del derogado Código Procesal Constitucional-.

Análisis del caso

3. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

4. El Tribunal Constitucional, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), ha enfatizado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

5. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que:

(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

6. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que:

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

7. Tratándose de las resoluciones que tienen especial incidencia sobre la libertad personal (prisión preventiva, cesación de la prisión o sentencia condenatoria), la labor del Tribunal Constitucional consiste en evaluar si las mismas tienen suficiente sustento para que la afectación ordenada se considere constitucional y, por lo tanto, subsista.

8. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

 

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