¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES FUNDAMENTALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA? [EXP. N.° 00204-2018-3-5001-JS-PE-01]

Fundamento destacado: 7. “a) Los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo; b) La prognosis superior a los 04 años de pena privativa de libertad; y, e) El imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); conforme a la modificación vigente establecida por la Ley N. º 30076 de 19 de agosto del 2013 y los dos últimos criterios establecidos en la Casación N.º 626-2013/Moquegua de 27 de febrero del 2016, que son el Test de Proporcionalidad y el Plazo de la Prisión Preventiva propiamente dicha”
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.-
Lima, dos de enero de dos mil diecinueve.-
§ DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.-
SEXTO: La institución llamada "prisión preventiva" constituye una medida cautelar de "orden personal", cuya meta esencial es garantizar la concretización de los objetivos primordiales del procedimiento penal; consistiendo, por tanto en la injerencia más gravosa, que la ley procesal confiere al persecutor público, su adopción e imposición, no solo requiere de su solicitud previa (principio de rogación) y dictado por parte del órgano jurisdiccional competente, sino que aparejado a ello, están los presupuestos tanto de naturaleza formal como material, que en conjunto revisten a dicha medida de la necesaria legitimidad, como mecanismo de interdicción a toda manifestación de arbitra riedad pública. Según dicha información, el carácter de provisorio e instrumental, de la prisión preventiva, tiene en esencia, propiedades que deben resguardarse al momento de su adopción y/ o permanencia.1
SÉTIMO: La prisión preventiva se encuentra regulada en el artículo 268 del Código Procesal Penal, el cual comprende el análisis y determinación de tres presupuestos procesales fundamentales, los cuales deben concurrir copulativamente, estos son: a) Los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo; b) La prognosis superior a los 04 años de pena privativa de libertad; y, e) El imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia {peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); conforme a la modificación vigente establecida por la Ley N. º 30076 de 19 de agosto del 2013 y los dos últimos criterios establecidos en la Casación N.º 626-2013/Moquegua de 27 de febrero del 2016, que son el Test de Proporcionalidad y el Plazo de la Prisión Preventiva propiamente dicha; por lo que, el Juzgador no solamente tiene que velar que sean oralizados en audiencia, sino que también deben ser presentados de forma escrita, de acuerdo a lo que señala la disposición vigésimo cuarta de la citada casación; asimismo, también se puede aplicar la comparecencia restringida e imponer determinadas reglas de conducta que restringen la libertad ambulatoria.
7.1 No debe dejar de observarse que, la libertad como derecho humano fundamental no es un derecho absoluto, pues se admite o bien su privación o restricción. En el primer caso, la misma Constitución Política del Pení, establece que puede presentarse mediante la detención preliminar policial, en caso de flagrancia delictiva o mediante detención preliminar judicial ordenada por el Juez Penal competente y la prisión preventiva, según los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal. En el segundo caso, el ordenamiento procesal vigente establece la aplicación de determinadas reglas de conducta o condiciones que restringen la libertad ambulatoria. Ambas tienen por finalidad, asegurar la concurrencia o sujeción del imputado al proceso, y a su vez para que se cumpla con la finalidad del proceso en sí mismo. La imposición de esta medida debe responder a la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal y/ o la aplicación de la Ley penal.2
7.2 En tal sentido, esta Judicatura, luego de la revisión de los actuados y oídos los argumentos de las partes en la audiencia de prisión preventiva, verificará si concurren copulativamente los elementos requeridos para sustentar, y en consecuencia imponer lo requerido por el Fiscal Supremo, o si existe alguna medida menos gravosa que cumpla, de igual manera, la finalidad3 de la prisión preventiva.
§ ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.-
- Respecto a los fundados y graves elementos de convicción.
OCTAVO: Es preciso señalar que el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, expidió la Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1- 2017 /CIJ-433, que en su fundamento 23, establece: "( ... ) referido a la prisión preventiva. Para pronunciar dicha resolución coercitiva personal se requiere sospecha grave, o sea, "( ... ) fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputa do como autor o partícipe del mismo" (articulo 268, literal a, del CPP). Es de entender que el vocablo "sospecha" no se utiliza en su acepción vulgar -de meras corazonadas sin fundamento objetivo [Luis Lamas Puccio: La prueba indicarla en el lavado de activos, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 201 7, p. 167], sino en su pleno sentido técnico".
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