¿CUÁLES SON LAS REGLAS DEL FUMUS DELICTI COMISSI? [EXP. N.° 00019-2019-4-5001-JS-PE-01]

Fundamento relevante: 8. “Esta judicatura señala que son presupuestos de la prisión preventiva, el fumus delicti comissi consta de dos reglas: la primera, referida a la constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito, referidos a sus aspectos objetivos, la cual debe ser mostrada por los actos de investigación, que en este caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento; y la segunda, que está en función del juicio de imputación contra el inculpado, juicio que debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud -o alto grado de probabilidad (no certeza)- acerca de su intervención en el delito”
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.-
Lima, catorce de mayo de dos mil diecinueve.-
CONSIDERANDO
❖ SÍNTESIS DEL REQUERIMIENTO FISCAL.-
PRIMERO: El representante del Ministerio Público formula el requerimiento de prisión preventiva en contra del procesado Ricardo Chang Racuay por el plazo de dieciocho meses, quien se encuentra investigado por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
1.1 Los hechos materia de imputación se deben a que el investigado Ricardo Chang en su calidad de Juez Titular del Tercer Juzgado Especiali zado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó al procesado César Hinostroza Pariachi que mediante su persona interceda ante los consejeros del CNM -lvan Nog uera Ramos, Julio Atilio y Guido Aguila Grados- para que lo ratifiquen en el cargo como Juez Titular, a cambio que éste falle a favor de Hinostroza Pariachi en la demanda de amparo que versa sobre la nivelación de remuneraciones.
1.2 De tales hechos se tiene que el procesado Chang Racuay sostenía comunicaciones telefónicas -Cesar Hinostroza Pariachi, Mario Mendoza Díaz, Walter Ríos Montalvo quienes a su vez mantuvieron comunicaciones telefónicas con los exconsejeros a fin de lograr la ratificación de Chang-.
1.3 Se tiene además, que el procesado Chang mantuvo una reunión con Walter Ríos Montalvo en la casa de Mario Mendoza, conforme lo indicó éste último. Además, de la declaración de Walter Ríos Montalvo se tiene que la motivación que tenía Cesar Hinostroza para solicitar a los consejeros apoyar a Chang Racuay en su ratificación era porque el juez venia tramitando los casos judiciales de Hinostroza. Coordinaciones que surtieron efecto pues mediante el Acta de sesión Plenaria Ordinaria del CNM, de 05 de junio de 2018, se ratificó en el cargo de juez titular, quien a su vez, el 23 de mayo de 2018, declaró fundada la demanda de amparo, empero fue recién el 11 y 12 de junio de 2018, fue notificada al Poder Judicial y César Hinostroza Pariachi.
1.4 Hechos que se encuentran plasmados y corroborados mediante las actas que recogen las distintas comunicaciones entre los involucrados, así como el tráfico de llamadas entre ellos; así como las declaraciones de los procesados Mario Mendoza, Walter Ríos; documental referido al expediente de demanda de amparo, y ratificación del procesado Chang Racuay.
1.5 La prognosis de pena se encuentra plenamente superada, toda vez que el delito que se imputa es de cohecho pasivo especifico, pena que oscila entre los 8 a 15 años de pena privativa de libertad, lo que supera ampliamente los 4 años en su extremo mínimo.
1.6 En cuanto al peligro de fuga, se tiene la gravedad de la pena a imponerse; el arraigo en el país, éste ítem no se tiene certeza razonable si el investigado posee bien inmueble, pues como es de verse en su ficha Reniec, no se concide con lo declarado, pues el inmueble que figura en RENIEC (situado en Av. Las Artes N º 1524 - San Borja) fue vendido; ahora bien, el procesado sostiene que domicilia en Av. Buena Vista 707, departamento 301, San Borja, empero dicho inmueble no se encuentra a su nombre; además, el procesado Chang Racuay tiene posibilidades de abandonar el país, tiene inmueble en los Estados Unidos, y constante movimiento migratorio. En cuanto al arraigo familiar, sostiene que cuenta con tres hijos menores de edad a quienes ve los sábados y domingos, ante ello, se debe tener en cuenta la Res. Adm. Nº 325-2011-P-PJ, circular de prisión preventiva; finalmente, no cuenta con arraigo laboral, puesto se le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo por un plazo de seis meses, desde el 20 de marzo de 2019.
1.7 Debe tenerse en cuenta, que su conducta también generó un gran daño a la imagen del Poder Judicial; además, no acudió a la citación fiscal en calidad de testigo para el día 1 O de abril de 20 19, por la investigación fiscal 08-2018.
1.8 En cuanto al peligro de obstaculización, el procesado en su calidad de juez, aunque haya sido suspendido, no impediría que mantenga contactos y grado de influencia en la Corte de Lima a fin de modificar, ocultar o suprimir o falsificar elementos de prueba y con ello evitar o entorpecer el normal desarrollo de la investigación.
1.9 Esta medida resulta proporcional, de conformidad con la Casación Nº 623-2013-MOQUEGUA, pues busca asegurar la presencia del procesado ante la administración de justicia, pues la finalidad del Ministerio Público es que se declare una sentencia condenatoria en un futuro. Además, de cumplirse íntegramente los requisitos previstos por ley.
1.10 La duración de la medida, debe tomarse en cuenta que el presente caso se encuentra relacionado o existe conexión con otros procesos tantoantes este despacho supremo e inferiores, por lo que tiene carácter de complejo, en se entido se solicita se imponga 18 meses.
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