¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE AUTOR, AUTOR INMEDIATO, AUTOR MEDIATO Y COAUTOR? [NULIDAD N.° 636-2021]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

NULIDAD N.° 636-2021 LIMA

Fundamentos relevantes

6.6. Por otra parte, respecto al título de intervención delictiva, se aprecia que la Sala Superior los condenó como coautores mediatos del delito de sicariato debido a que ellos no ejecutaron el crimen, sino que lo encargaron a dos ciudadanos de nacionalidad colombiana.

Al respecto, en primer lugar, para comprender las diferencias de los títulos y tipos de autoría, resulta imprescindible precisar los alcances conceptuales inmersos en la problemática concreta del caso. En ese sentido, este Supremo Tribunal debe aclarar que:

a) Autor: desde un concepto general es quien: “Tiene el dominio del hecho4 , es decir, aquel sujeto que tiene un poder de conducción de todos los acontecimientos de forma tal que le es posible encausarlo hacia el objetivo determinado” . Nuestro sistema penal, en el artículo 23 del Código Sustantivo, define normativamente6 al autor como: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente”.

b) De allí que se hable de tres tipos de autores. Así tenemos:

i) Por autor inmediato o directo se entiende como a la persona que de manera directa y dominando la acción, ejecuta de propia mano la conducta punible mediante la realización de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

ii) Autor mediato es quien, dominando la voluntad de otra persona –y con ello domina la acción–, realiza el ilícito a través de él; esto es que esta tercera persona le sirve como intermediario para cometer la conducta típica. En ese sentido, para que concurra este tipo de autoría (diferente a la autoría mediata en aparatos organizados de poder, que es la excepción a lo que tradicionalmente se entiende como autor mediato; pues tiene una conceptualización y presupuestos propios, como el hecho de permitir que el ejecutor material actúe de manera dolosa y ser también responsable penalmente de la conducta punible que cometió con el dominio de la acción del mandante), se debe contar con un intermediario que actúe sin libertad o sin conocimiento de la situación; es decir, coaccionado o engañado; también se da cuando el intermediario es un inimputable (aquí el hombre de atrás aprovecha esa situación o produjo intencionalmente esa causa de exclusión de culpabilidad del ejecutor).

Asimismo, se debe cumplir dos características para la autoría mediata: la posición subordinada del intermediario (razones de hecho y jurídicas) y el rol dominante del mandante.

No concurriría la autoría mediata si es que el intermediario domina la acción, esto es, hace propia la ejecución del ilícito; ante ello, este pasa a ser autor inmediato, mientras que el hombre de atrás será un partícipe, siempre y cuando no haya tenido dominio del hecho.

iii) Coautoría: se presenta cuando existe esencialmente un dominio funcional del hecho (la misma que se basa en los principios de división del trabajo y la imputación recíproca, en donde lo que haga uno le es imputable también a los demás, siempre y cuando no se exceda de lo acordado o del plan criminal) por parte de dos o más personas que han decidido cometer el injusto penal de manera conjunta (codominio), cumpliendo cada uno un rol funcional en el hecho (ya sea en la parte no ejecutiva o en la ejecución); de modo que en virtud al principio de división del trabajo: “Las piezas parciales se disuelven en una prestación colectiva unitaria, de forma que cada individuo obtiene una parte del dominio sobre el hecho global a través de su propia contribución al mismo”.

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