¿CUÁL ES EL ROL DEL FISCAL ADJUNTO? [APELACIÓN N.° 110-2022 HUÁNUCO]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N.° 110-2022/HUÁNUCO

Fundamentos relevantes

6.3. Se planteó recurso de apelación contra la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a Arturo Chaupis Ramírez como autor de los delitos contra la administración pública, omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales —artículo 377 del Código Penal— y omisión de ejercicio de la acción penal —artículo 424 del Código Penal—, en agravio del Estado; lo que será materia de análisis por esta instancia suprema.

6.4. De los fundamentos del apelante, se tiene que se formula una pretensión revocatoria, pero sus fundamentos van enfocados a la nulidad de la resolución cuestionada. Señala que se le habría causado indefensión al no cambiarse el abogado defensor público que ejercía su patrocinio, cuando este no ofreció pruebas, y que aun cuando su situación fuera la de reo ausente durante toda la etapa de investigación, se prosiguió con el proceso, lo cual habría generado la nulidad del proceso. Las nulidades solo proceden en los casos que la norma procesal así lo determina (artículo 150 del CPP) y cuando se prueba que cualquier afectación procesal tiene una relación causal con la decisión que se ha tomado.

6.5. Al respecto, no se han ofrecido elementos que corroboren de manera objetiva la vulneración de garantías alegada por el recurrente, que si bien no se ofrecieron pruebas en la etapa intermedia, como puede verificarse en el auto de enjuiciamiento, es por la condición de ausente en el proceso, sin embargo, una vez instalado el juicio oral la defensa técnica del recurrente ofreció un total de cincuenta medios probatorios procedentes de la carpeta fiscal, los cuales fueron admitidos sin oposición del Ministerio Público; asimismo, se atendieron debidamente los mecanismos de defensa procesales planteados por la defensa, como la excepción de prescripción, por lo que no se advierte afectación del derecho de defensa durante el desarrollo del proceso. Además, el recurrente no ha fundamentado en qué medida la resolución impugnada le causa agravio, se ha limitado a cuestionar actuaciones procesales periféricas sin mayor sustento y sin precisar en qué medida dichas actuaciones influyeron en la decisión final.

6.6. Debe precisarse que para cuestionar la validez de una sentencia no basta alegar la nulidad de actuaciones, sino que debe sustentarse la trascendencia de las mismas, esto es, de qué manera ello incide en el fondo de la decisión final, además, la nulidad se rige por el criterio de la taxatividad, esto es, solo procede ante determinados casos establecidos en la norma procesal y conforme informa el artículo 150 del CPP, la nulidad absoluta, está sometida a determinados criterios de obligatorio cumplimiento y esto implica necesariamente actividad probatoria, no es suficiente alegar nulidad en supuestos defectos procesales que no tienen trascendencia, no están expresamente mencionados en la norma, no importan una probada y flagrante vulneración de una garantía constitucional, condiciones sin las cuales cualquier nulidad que se plantea no tiene justificación, debe acreditarse, además de taxatividad, la trascendencia y plantearse oportunamente.

6.7. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, señala que no podría hacerse responsable de la omisión del ejercicio de la acción penal, ni de los actos funcionales que se omitieron realizar en la Carpeta Fiscal n°2006124501-2014-160-0, debido a que dicha carpeta no estaba a su cargo, sino a cargo de la fiscal adjunta provincial Ledda Alisa Leiva Yalico. Constituye esta justificación una demostración palmaria de la falta de responsabilidad de un servidor público, que sabiendo no solo por mandato de la ley, sino por la experiencia que tiene y por conocimiento profesional, que el responsable de las investigaciones, es el fiscal provincial, siendo el fiscal adjunto, por su propia denominación inclusive un colaborador, un “adjunto” del fiscal (provincial), a quien se le encarga determinados actos propios del fiscal, a fin de facilitar su labor y tener colaboración en su ardua y difícil tarea, constituyan, los señores fiscales adjuntos, complemento de la función del fiscal provincial, en consecuencia afirmar que la fiscal adjunta es la responsable y el fiscal provincial no tiene ninguna responsabilidad resulta, reiteramos una clara muestra de falta de integridad y desconocimiento de la función o una manifiesta elusión de responsabilidad a costa del adjunto.

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