¿CÓMO SE EVALÚAN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN? [ APELACIÓN N.° 3-2020]

Fundamento relevante: 9.3 La exigencia del artículo 268 del Código Procesal Penal de que se evalúe la existencia de graves y fundados elementos de convicción para imponer la medida de coerción personal no implica valoración de pruebas en el grado que se exige en el juicio oral, ya que en dicha incidencia solo se debe verificar la existencia de informes y elementos de juicio adecuados y consistentes que generen la sospecha grave de que el imputado esté vinculado con el hecho. El juicio que se emite se basa solo en un razonable grado de probabilidad, no en el convencimiento más allá de toda duda razonable que surge de la evaluación de pruebas como consecuencia del contradictorio; por consiguiente, no involucra un adelanto de opinión
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. La Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del DistritoFiscal de Piura, mediante el requerimiento de acusación del sietede junio de dos mil diecinueve –fojas 1-44 del denominado Cuaderno deFormalización de Acusación–, subsanado el veintitrés de septiembrede dos mil diecinueve –fojas 370-412 del cuaderno de acusación fiscal–,formuló acusación contra el encausado José Orlando Rogel Palma como autor del delito de corrupción de funcionarioscohecho pasivo específico en la modalidad de aceptar promesas (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal), en agravio del Estado, y por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento real –agravado– (tipificado en el primer párrafo del artículo 405 del Código Penal), en agravio del Estado.
1.2. El juez superior de Investigación Preparatoria de Procesos Especiales llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación –fojas 414-419 del expediente denominado Cuaderno de Formalización de Acusación– el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve y emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento en la misma fecha –fojas 420-454 del mencionado cuaderno– contra el encausado Rogel Palma por los delitos imputados en la acusación fiscal.
1.3. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, por resolución del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve –fojas 1-4 del cuaderno de debates–, dictó el auto de citación a juicio oral.
1.4. Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones expidió sentencia el veinte de noviembre de dos mil diecinueve –fojas 197-212 del cuaderno de debates–, que condenó a José Orlando Rogel Palma por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad (que se ejecutará una vez que el procesado sea aprehendido), inhabilitación por el periodo de seis meses y fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil. El sentenciado Rogel Palma apeló la sentencia y fundamentó ello mediante el escrito de fojas 221-249 del cuaderno de debates.
1.5. Elevada la causa en mérito del recurso de apelación, este Tribunal Supremo, por decreto emitido el dieciocho de septiembre de dos mil veinte –fojas 72-74 del presente cuadernillo–, corrió traslado a las partes procesales para la absolución de agravios correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 421, numeral 1, del Código Procesal Penal.
1.6. Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de apelación el dieciséis de marzo del año corriente, instalada esta y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
1.7. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la vista, esta Suprema Sala cumple con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– será realizada por la Secretaría de la Sala el día veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
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