¿Cómo se determina el dolo en el delito de usurpación de funciones? [Apelación N°54-2023/Cajamarca]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N°54-2023/CAJAMARCA


Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos relevantes

9.10. Por otro lado, se debe precisar que el tipo penal es de peligro abstracto, esto es, no requiere de daño material alguno y su consumación ocurre cuando el agente realiza el acto funcional que le corresponde a la competencia de otro funcionario público. Asimismo, la conducta típica no admite culpa, sino que es dolosa, es decir, existe en el agente conocimiento y voluntad para ejercer funciones legítimas que no le corresponden a su cargo, sino a otro funcionario público —en el caso concreto, a un juez penal—.

9.11. El dolo no se prueba, se infiere. En este caso, se trata de un delito especial, que de por sí le otorga al agente una especial calidad y atribución (juez de paz letrado), con los conocimientos académicos y funcionariales que su cargo conlleva, delimitada en su competencia. Al transgredirse esta (actuar como un juez penal), no se admite ninguna causa de justificación como la que argumenta la defensa reiteradamente, que insiste en que el accionar de la procesada no fue intencional, sino que fue un error involuntario originado por diversos factores (excesiva carga laboral, proactividad para disminuir la carga, personal insuficiente y poca experiencia). Estas alegaciones corresponden, en todo caso, a una situación constante en la actividad judicial; por lo tanto, quien asume ello lo hace con todos los riesgos que tales condiciones determinan.

Sin embargo, en el presente caso, se encuentra acreditado, como ha señalado el a quo, que la recurrente tenía vasta experiencia en la carrera judicial, al haber ejercido diversos cargos en la judicatura como jueza penal, jueza de investigación preparatoria (lo que le otorga solvencia en el conocimiento y la diferenciación de los procesos por delitos y faltas) y jueza de paz letrada por el transcurso de doce años. Así, se da por descontado, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, que cualquier funcionaria pública en ejercicio por más de una década en cargos superiores o iguales al que tenía cuando cometió el delito no puede justificarse en la impericia o la carga procesal excesiva; ello no tiene consistencia. Por el contrario, el tiempo señalado importa claramente la deducción lógica de que la recurrente sí tenía la suficiente experticia sobre sus competencias y facultades conferidas por la ley. Tanto más si, conforme a las testimoniales actuadas en juicio, las sentencias eran elaboradas exclusivamente por ella, y se evidencia del propio tenor de la sentencia elaborada por la acusada su conocimiento sobre la distinción entre una falta y un delito. Sin embargo, ejerciendo una función que no le competía, decidió condenar e imponer una pena, cuando ello no le estaba permitido, pues no se encontraba dentro de las facultades que la ley le confería. De esto se concluye que usurpó la función de otro servidor judicial.

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