¿CÓMO SE CONFIGURA UN ARRAIGO LABORAL DE CALIDAD? [EXP. N.° 00199-2021-28-1412-JR-PE-01]



Fundamento relevante: 5. Además, han presentado constancias de trabajo, pero estas constancias no acreditan fehacientemente que tipo de labor desarrollen los procesados, si estos contratos que han presentado sean de naturaleza formal sean de naturaleza permanente, no indican que tipos de contrato se han realizado con estas personas ni el tiempo o permanencia de estos en las instituciones que dirigen; razones por las que, el juzgado considera que tampoco se acredita un arraigo laboral de calidad.

 

AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA
RESOLUCIÓN N° 02.-
Ica, diecisiete de marzo
Del año dos mil veintiuno. -

AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA

RESOLUCIÓN N° 02.-

Ica, diecisiete de marzo

Del año dos mil veintiuno. -

VISTOS y OIDOS: Vistos los antecedentes, el requerimiento propuesto por el señor fiscal; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO. – De conformidad con el artículo 268º del Código Procesal Penal, para la dación la medida cautelar de prisión preventiva se quiere cumplir los siguientes presupuestos: i) que existan graves y fundados elementos de convicción con respecto a la realización del hecho punible y la vinculación del procesado; ii) que la sanción sea superior a cuatro años; iii) que exista peligro procesal; iv) que se especifique la proporcionalidad de la medida; y, v) el plazo de la misma.

SEGUNDO. – En ese sentido, el señor fiscal viene en requerir prisión preventiva para los ciudadanos ROSSANA MARIA MEJIAS GARCIA por la presunta comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad en la forma de Violencia contra La Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones del artículo 366º concordante con inciso 1) y 3) del artículo 367º, y contra los señores JOSE LAZARO GIMENEZ PARRA y ALEXANDER JOSE MENDEZ GARCÍA, por la presunta comisión contra La Administración Pública - Violencia contra Funcionario Público del artículo 365º del Código Penal; además, en contra de todos por Violación de Medidas Sanitarias del artículo 292º del Código Penal. El hecho que se está imputando a los procesados es que “El 13 marzo de este año a las 11 de la noche, personal de serenazgo de la Municipalidad de Subtanjalla y personal policial del mismo lugar realizaron un operativo; fueron alertados por moradores del lugar que en la Primera Etapa, Manzana C Lote 23 del Sector Fonavi La Angostura, existía un grupo de ciudadanos que estaban incumpliendo las medidas sanitarias; por lo que se acudió, observaron que era un inmueble de tres pisos en cuyo interior había un aproximado de diez personas entre mujeres y varones, alrededor de un carrito sanguchero, las mismas que se entraban portando en las manos botellas de bebidas alcohólicas, quienes al notar la presencia del personal policial ingresaron a dicho inmueble, dejando en los exteriores el carrito. Ante tal circunstancia, se procedió a levantar el carrito sanguchero, salió una persona de sexo femenino quien señalaba ser propietaria de ese bien, procediendo el personal policial a solicitarle que respete la inmovilización, solicitándole su identificación; sin embargo, esta se negaba a identificarse e hizo caso omiso a lo solicitado respecto a cumplir con la inmovilización, en dicho momento hace su aparición del interior del inmueble un aproximado de 20 personas al parecer de nacionalidad extranjera, quienes actúan matonesca y violentamente contra la policía. En ese momento la imputada la señora ROSSANA MEJIAS GARCIA, coge una escoba con el cual empieza a agredir al policía Saul Ramos Peña, a quien golpea en el rostro y cabeza con dicho fin, ocasionándole un hematoma rojizo en la región parietal izquierda, tumefacción perilesional, equimosis rojiza en lado izquierda de la mucosa del labio inferior de la boca y tumefacción perilesional; al observar tales actos su compañera la policía Valdivia Valencia, interfiere a fin que no signa agrediendo a su compañero, sin embargo, ello ocasiona que la imputada tome una actitud más agresiva y le propine a ella un golpe de puño en el labio, ocasionándole una equimosis rojiza en el lado derecho de la mucosa de labio superior de boca, acompañada de tumefacción, para luego la imputada buscar objetos para continuar agrediendo al efectivo policial, cogiendo un palo de escoba con el que golpeó la espalda del agraviado. Asimismo, mientras se procedía la intervención, los procesados ALEXANDER JOSE MENDEZ MARTINEZ y JOSE LAZARO GIMENEZ PARRA, mediante amenazas y violencia no permitían la intervención de la imputada por personal policial de la Comisaría de Subtanjalla, además de incitar a las otras personas para que no permitan la detención de ROSSANA MARÍA MEJIAS GARCIA, logrando con ello, que personal policial desista de la intervención al ser un gran número de personas las que no permitieron cumplir con sus funciones.”

TERCERO. – Con respecto a los presupuestos del 268º; con respecto al primer presupuesto material, los graves y fundados elementos de convicción:

3.1.- Se tiene que efectivamente se ha presentado:

- Acta de intervención judicial policial que da cuenta las circunstancias que han sido intervenidos los procesados.

- Los reconocimientos médicos legales de los dos policías que dan cuenta que presentan lesiones de 02 x 06 de uno y 01 x 04 el otro.

- La declaración del efectivo policial Giancarlo Joel López Marquina, quien da cuenta que se trataba de un operativo y los policías fueron agredidos con intención de cumplir su función.

- La declaración de los policías agraviados, que dan cuenta que fueron agredidos por la señora ROSSANA MARÍA MEJIAS GARCIA y que los otros imputados se encontraban mediante actos de violencia y amenazas, impidiendo que ellos cumplan sus funciones.

- El acta de visualización de CD, que guarda un vídeo de los hechos ocurridos donde se verifica a la imputada ROSSANA MARÍA MEJIAS GARCIA, agrediendo a los efectivos agraviados; así se observa a los imputados que impidieron y estorbaron a los efectivos para cumplir su labor.

 

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