¿CÓMO SE CONFIGURA EL ERROR DE TIPO EN DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL ?



Sumilla:

I. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA puntualizó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal y expuso diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, los derechos de defensa y de prueba, y la imputación concreta); sin embargo, incorporó agravios dirigidos a cuestionar los hechos probados (conocimiento de la edad de la víctima de iniciales Sh. A. Ch. D. e irrelevancia del consentimiento para el acto sexual) y el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. En lo pertinente, según la sentencia de vista respectiva, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó dicha alegación, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo. Todo ello refleja que la condena penal por el delito de violación sexual de menor de edad se sustentó en prueba –personal y pericial– suficiente, en cuya obtención, actuación y valoración se respetaron los cánones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad. Entonces, no se advierte contravención alguna a los derechos y principios mencionados.

II.La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo. Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible.

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN 702-2021/Lambayeque

Fundamentos del Tribunal Supremo

Sexto. A mayor abundamiento, se subraya lo siguiente:

6.1. El artículo 14 del Código Penal prevé:

El error sobre un elemento del tipo penal o respecto de una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

Es decir, se refiere a la creencia equivocada, a la ignorancia o al desconocimiento de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo penal o, lo que es lo mismo, un error sobre un hecho constitutivo de la infracción punible. Por ello, su presencia excluye el dolo.

En esa perspectiva, el error es la discordancia entre la consciencia del agente y la realidad, esto es, supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente (falta de consciencia, pero la realidad existe). Por ello, constituirá error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta es atípica.

Asimismo, el error vencible excluirá el dolo, pero no la imprudencia, por lo que procederá, de ser esta punible, en el delito de que se trate, la estimación de la modalidad de imprudencia correspondiente. En tanto, el error invencible excluirá tanto el dolo como la imprudencia, por lo que, en principio, dará lugar a la no punibilidad, pues en el derecho positivo general solo se prevén tipos dolosos y tipos culposos, de modo que la pura causación de un resultado lesivo sin dolo ni imprudencia resulta atípica.

De este modo, en el caso, según el factum delictivo y los diversos datos extraídos de las sentencias de primera y segunda instancia, se aprecia una extensa diferencia etaria entre JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA y la menor de iniciales Sh. A. Ch. D., pues mientras él tenía veintisiete años, ella tenía doce años; además, el primero detentó un grado de instrucción que se condice con el promedio general, es decir, secundaria completa, desempeñaba una labor específica (conductor de vehículo menor), la recogió en su centro de estudios primarios, la vio con el uniforme escolar y tuvieron relaciones sexuales por vía vaginal.

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