AUTO DE ACEPTACIÓN DE TUTELA DE DERECHO [EXPEDIENTE: 00462-2017-7-1826-JR-PE-02]



FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:

“VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la Resolución N° 3 de fecha 24 de agosto del año en curso que obra en la página 228 –reverso- y siguientes que resolvió DECLARAR FUNDADA la Tutela de Derecho solicitada por las defensas técnicas de los imputados”

Fundamento 14°: “El Acuerdo Plenario N.° 02-2012/CJ-116, en su fundamento jurídico número 6, señala: Los rasgos generales o características esenciales de la acción de tutela jurisdiccional penal, normada en el artículo 71º del Nuevo Código Procesal Penal -en adelante, NCPP- han sido abordados en el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116. Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en el citado artículo 71º NCPP. Uno de ellos es el: conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (artículo 71º.2, ‘a’). Debe entenderse por ‘cargos penales’, aquella relación o cuadro de hechos –acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público. [...]”

Fundamento 15°: “El mismo acuerdo plenario en su fundamento 8 indica: En nuestro nuevo sistema procesal penal no corresponde al órgano jurisdiccional, como en otros contados modelos procesales, un amplio control de los presupuestos jurídicomateriales en sede de investigación penal preparatoria, cuyo señorío ejerce a plenitud el Ministerio Público -distinto es el caso, por cierto, de las otras etapas o fases procesales- (verbigracia: artículo 15º.3 del Estatuto de Roma de la Corte Penal).

Bastaría, en principio, la mera afirmación por el Fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formalmente válida del proceso penal -el acto de imputación, si bien procesal, no es jurisdiccional-. Sólo en definidos momentos y precisos actos procesales está reservado al órgano jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a propósito de la expedición de la DFCIP. Este sería el caso, por ejemplo, de la delictuosidad del hecho atribuido y de los presupuestos procesales, en que el NCPP prevé vías específicas para su control jurisdiccional –el supuesto más notorio es el de la excepción de improcedencia de acción: artículo 6º.1, ‘b’ NCPP-”

Fundamento 21°: “De lo expuesto, se tiene que la resolución apelada cuando señala falta de motivación en las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, pero pasibles de subsanar, esta actuando conforme a principios garantistas de un debido proceso, que de igual manera la citada casación N.° 326-2016 en su fundamento 3.5.12 señala “… es necesario que toda disposición Fiscal detalle debidamente los cargos imputados en contra del investigado; debido a que toda resolución emitida por un órgano público debe estar debidamente motivada, más aún cuando se trate de un proceso penal ya que los derechos y/o garantías constitucionales que asiste al imputado son más susceptibles de menoscabarse.””

Fundamento 22°: “En consecuencia la decisión adoptada en el auto apelado es un reflejo de ejercer la función de salvaguardar las garantías que asiste a todo investigado que si bien se trata en el caso que nos ocupa del control de las indagaciones en etapa preliminar, ante la imprecisión en la imputación que se formula al investigado Antonio Marcos Guzmán Barone; y, en el caso de y Carlos Rodolfo Juan Vargas Loret de Mola y José Carlos Balta del Río, respecto de quienes se advierte indicios suficientes y descripción de conductas a tenerse en consideración –de acuerdo a los párrafo 18.b y c y 19 de esta resolución-; el Juez de Garantías ha procedido bien al requerir la subsanación respectiva, a las que hay que sumarle las hechas por este Colegiado Superior, todo ello acorde con el acerb o de datos objetivos con los que se cuente y dentro del plazo fijado.”

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

EXPEDIENTE: 00462-2017-7-1826-JR-PE-02

FUNDAMENTOS DE DERECHO

16.- En esta línea explicativa, se tiene de autos que la defensa técnica de cada uno de los investigados Antonio Marcos Guzmán Barone, Carlos Rodolfo Juan Vargas Loret de Mola y José Carlos Balta del Río, en sede de investigación preliminar han solicitado vía Tutela de Derechos, se constate el agravio que a su derecho a conocer los cargos formulados en su agravio, se esta produciendo con las Disposiciones N.° 01, 02 y 03, las que consideran tienen descripciones imprecisas de los hechos así como de sus respectivas participaciones es decir hay ausencia de imputación necesaria.

17.- En la resolución venida en apelación se desprende, que el Juez ha motivado su decisión en la mínima presencia de la garantía procesal denominada “Derechos Sustanciales”, que constituye presupuesto básico para el ejercicio del derecho de defensa recogido en el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, por una imputación débil, ello porque en la resolución apelada se indica “no se advierte referencia alguna a las razones –aunque mínimas- que motivan la incorporación de las citadas personas como parte de la presente investigación preliminar”.

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