ANÁLISIS INDICIARIO EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA [CASACIÓN N° 358-2021/AREQUIPA]



Sumilla.

1. La declaración de hechos probados se consolidó a través de prueba por indicios –ésta forma parte del juicio de hecho, no como un medio de prueba que es valorado, sino como una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada, consecuentemente, no hay proposición, ni práctica de la prueba indiciaria, sino construcción y utilización de un razonamiento presuncional en la sentencia siempre que concurran las condiciones legales para ello (ex artículo 158, apartado 3, del Código Procesal Penal)–. En estos casos corresponde al Tribunal Supremo establecer si se cumplen, como reglas internas, que el hecho-base o indicio esté probado y que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho-presunto o hecho típico (necesitado de prueba) sea preciso y directo según las reglas de la sana crítica; y, como regla de forma, que se explicite el razonamiento en virtud del cual el juez ha establecido la presunción.
2. Sobre estos hechos-base o indicios (cadena de indicios) –que siempre deben examinarse en conjunto, nunca aisladamente–, claramente se desprende que, precisamente por ellos (indicios), se afirmó un crédito fiscal indebido y se declaró un pago tributario menor al que correspondía. No consta prueba en contrario a los hechos-base ni una inferencia razonable distinta o, siquiera más precisa, en orden al enlace de alteración intencional de la materia imponible. Todo lo que se hizo, según el material probatorio disponible, permitió que se afecte materialmente el interés fiscal, al tiempo del Informe 003-2011- SUNAT/2J0200, por un monto defraudado de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete soles.
3. Las características propias de la defraudación tributaria (que son diferentes que la estafa) estriban en que el injusto está dado por el incumplimiento del deber de información (desvalor de acción) –que importe una ocultación de datos esenciales que sea idónea para imposibilidad o dificultar la liquidación del tributo, que es su objeto material– y el perjuicio patrimonial concretado, en términos del legislador, en “que se deje de pagar en todo o en parte un tributo” (desvalor de resultado); conducta que puede realizarse en provecho propio o de un tercero –es un delito de resultado–.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, veinte de junio de dos mil veintidós

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, primero, la racionalidad de las inferencias probatorias a partir del material probatorio disponible y de la suficiencia probatoria desde las garantías de presunción de inocencia, tutela jurisdiccional y motivación; y, segundo, la interpretación del tipo delictivo en cuestión (imputación objetiva e imputación subjetiva) y la respectiva subsunción jurídico penal.

SEGUNDO. Que, como ya se tiene estipulado, tratándose de una sentencia de vista condenatoria recaída en un proceso en el que ya se cumplió el doble grado de jurisdicción (ex artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, X del Título Preliminar del Código Procesal Civil y I, apartado 4, del Título Preliminar del CPP), desde la pretensión concreta casatoria up supra (ex artículo 409, numeral 1, del CPP), en función a la quaestio facti, solo es pertinente controlar si se aplicó correctamente la necesidad de motivar la valoración de la prueba en la fundamentación de la decisión de alzada, y si la motivación, desde las inferencias probatorias, ha cumplido con las reglas de la sana crítica racional: leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos (ex artículos 158, apartado 1, y 393, numeral 2, del  CPP).

TERCERO. Que, como dato preliminar, es de acotar que, pese a que se personó y se le brindó el Link para su concurso a la audiencia, no se hizo presente la defensa del encausado recurrente Azana Vilca, defensor público doctor Romel Gutiérrez Lazo. Por tanto, es de aplicación el artículo 431, apartado 2, del CPP. Debe declararse inadmisible el recurso de casación que interpuso y pagar las costas del recurso.

CUARTO. Que es de precisar que, en el sub judice, la declaración de hechos probados se consolidó a través de prueba por indicios –esta forma parte del juicio de hecho, no como un medio de prueba que es valorado, sino como una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada, consecuentemente, no hay proposición, ni práctica de la prueba indiciaria, sino construcción y utilización de un razonamiento presuncional en la sentencia siempre que concurran las condiciones legales para ello (ex artículo 158, apartado 3, del CPP)–. En estos casos corresponde al Tribunal Supremo establecer si se cumplen, como reglas internas, que el hecho-base o indicio esté probado, y que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho-presunto o hecho típico (necesitado de prueba) sea preciso y directo según las reglas de la sana crítica; y, como regla de forma, que se explicite el razonamiento en virtud del cual el juez ha establecido la presunción [ORTELLS RAMOS, MANUEL: Derecho Procesal Civil, 3ra. Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2002, pp. 399 a 401]. QUINTO. Que el material probatorio disponible se ha formado por prueba personal y, fundamentalmente, pericial y documental. La prueba pericial institucional esencial es, sin duda, el Informe 003-2011-SUNAT/2J0200 y lo que arrojan las explicaciones en el plenario formuladas por la Auditora de la SUNAT July Aguilar Sánchez, así como las precisiones que efectuó en el debate con el perito de parte, contadora Elena Raquel Chávez Pérez. A ello se aúnan las testimoniales de los titulares de los camiones, los que declararon que no efectuaron servicio de transporte de carga a las empresas “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada” y “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada”, e incluso de las propias servidoras de esta última empresa [vid.: folios veintitrés a veinticinco de la sentencia de primer grado], al igual que, por ejemplo, el acta de diligencia de veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, que acredita que los productos descritos en las facturas de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y nueve, finalmente, no pudieron ser entregados físicamente a la empresa “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada”.

∞ El análisis indiciario en el presente caso estuvo centrado en el examen y constatación de la documentación de las empresas implicadas y del cruce documental respectivo, de las que se desprendió que no tenían capacidad logística y técnica para realizar las ventas y adquisiciones respectivas, y que no podían haber transportado los insumos objeto de supuesta comercialización entre ellas. Ambas personas jurídicas debían tener original y copia de la documentación que denotase su vínculo comercial y las operaciones específicas (un punto relevante es que la empresa “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada” ni siquiera contaba con tickets de balanza y órdenes de pago, pese que las testigos Lipa y Apaza hicieron mención a la tenencia de estos documentos en caso de transporte de mercancías a la empresa). A ello se agrega lo impropio que resultó que la empresa “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada” tenga un objeto social vinculado a catorce ítems, desde servicios diversos en importación, exportación, representación de productos bovinos y otros, hasta venta al por mayor y menor de premezclados para animales, de productos y maquinarias agrícolas, compra venta de accesorios de vehículos, prestaciones de vehículos, contratistas, entre otros –esta referencia no es un problema de legalidad en orden al objeto social, a su amplitud o heterogeneidad, sino de coherencia entre él y la organización y logística que debía respaldarlo, lo que precisamente no se advirtió–; sin que, además, tenga los locales y almacenes para tan diversas actividades, al punto que no presentó información justificativa alguna de sus actividades comerciales –que pudo y debió tener por imperativo legal– ante el requerimiento de la SUNAT, como fluye del acta de inspección de veintisiete de junio de dos de mil nueve.

∞ El Tribunal Superior respondió, razonablemente, cada uno de los agravios en apelación hechos valer por los imputados Mejía Polanco y Azana Vilca [vid.: fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de vista].

SEXTO. Que, así las cosas, se consolidó, primero, la cadena de indicios, que está en función a acreditaciones de que la documentación hallada en la empresa “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada” reveló incongruencias relevantes respecto de la documentación mercantil que sirvió para sustentar un menor pago de impuestos y los créditos fiscales. Además, la empresa relacionada con ella, “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada”, tampoco tenía base material o real para vender lo que los documentos señalan que vendió, ni siquiera presentó la documentación contable que debía tener y sus instalaciones no permitían el volumen de operaciones comerciales que justificaron sus vinculaciones empresariales con la empresa “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada”.

∞ Segundo, sobre estos hechos-base o indicios (hecho secundario, al fin y al cabo, que se erige en fuente de presunción) –que siempre deben examinarse en conjunto, nunca aisladamente–, claramente se desprende que, precisamente por ellos (indicios), se afirmó un crédito fiscal indebido y se declaró un pago tributario menor al que correspondía. No consta prueba en contrario a los hechos-base ni una inferencia razonable distinta o, siquiera más precisa, en orden al enlace de alteración intencional de la materia imponible. Todo lo que se hizo, según el material probatorio disponible, permitió –desde una actividad lógico racional– que se afecte materialmente el interés fiscal, al tiempo del Informe 003-2011-SUNAT/2J0200, por un monto defraudado de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete soles.

SÉPTIMO. Que los encausados Mejía Polanco y Azana Vilca eran, al tiempo de los hechos, gerentes generales y representantes legales de las empresas “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada” y “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada”, respectivamente. Es verdad que el contribuyente era la empresa “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada”, pero en estos casos es de aplicación, en tanto el delito tributario es especial, el artículo 27 del Código Penal [HURTADO POZO, JOSÉ / PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Manual de Derecho Penal Parte General Tomo II, 4ta. Edición, IDEMSA, Lima, 2011, p. 191]. Ni siquiera consta ajenidad y alejamiento de la empresa al tiempo de los hechos por parte del encausado Mejía Polanco –él intervino en las adquisiciones cuestionadas–, y tampoco de quien prestó auxilio o asistencia para la realización del delito de defraudación tributaria (ex artículo 25 del Código Penal): Azana Vilca por la empresa “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada”.

∞ Las características propias de la defraudación tributaria (que son diferentes que la estafa) estriban en que el injusto está dado por el incumplimiento del deber de información (desvalor de acción) –que importe una ocultación de datos esenciales que sea idónea para imposibilidad o dificultar la liquidación del tributo, que es su objeto material– y el perjuicio patrimonial concretado, en términos del legislador, en “que se deje de pagar en todo o en parte un tributo” (desvalor de resultado); conducta que puede realizarse en provecho propio o de un tercero –es un delito de resultado– [ORÉ SOSA, EDUARDO: Delictum – Apuntes de Derecho Penal, Editores del Centro, Lima, 2022, pp. 220 y 223].

∞ Desde la tipicidad subjetiva, los hechos declarados probados, en función a lo que realizaron los imputados en el manejo de la empresa a su cargo, importó afirmar, sin duda alguna, que actuaron conociendo que defraudaban el interés fiscal, toda su conducta estaba dirigida, de un lado, a proporcionar facturas con contenido falso y, de otro lado, para que sirvieran para declaraciones tributarias de los impuestos General a las Ventas y a la Renta. El carácter doloso de la conducta de los imputados es contundente.

OCTAVO. Que, desde la vigencia de la ley penal, se tiene que los hechos se cometieron en dos mil siete (mes de diciembre, como hecho último del conjunto de actos secuenciales perpetrados con una unidad de propósito criminal). La ley vigente era el Decreto Legislativo 813, de veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, según la Ley 27038, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Desde la perspectiva típica el objeto del delito de defraudación tributaria es el tributo mismo (obviamente para la determinación de la deuda tributaria debe sumarse las multas y los intereses, que solo es aplicable para la reparación civil: ex artículos 28 y 191 del Código Tributario). El tributo alcanzó, según el Informe Tributario de la SUNAT, para el caso del Impuesto General a las Ventas la suma de trece mil cuatrocientos setenta y siete soles y para el Impuesto a la Renta la suma de diecinueve mil quinientos dieciséis soles, de suerte que para el primer impuesto se trató de una cantidad inferior a cinco Unidades Impositivas Tributarias (en dos mil siete ésta ascendía a tres mil cuatrocientos cincuenta soles), como rezaba el artículo 3 de la Ley Penal Tributaria (derogado por el Decreto Legislativo 114, de cinco de julio de dos mil doce, de fecha posterior a los hechos). Empero, la norma penal materia de condena fue, en lo específico, el artículo 4, literal a), de la Ley Penal Tributaria que, en su núcleo, no fue afectada por los cambios legales sucesivos introducidos por la Ley 27038 y el Decreto Legislativo 1114. Este precepto contiene una circunstancia agravante específica de la defraudación tributaria, desde que se obtuvo créditos fiscales, que, en el sub lite, además, dieron lugar a la disminución del Impuesto a la Renta. Estando a la pena máxima conminada la acción penal, desde luego, no ha prescrito.

NOVENO. Que, en tal virtud, la motivación de la sentencia de vista fue completa, clara, suficiente y racional (razonada y razonable); no contiene ningún defecto de motivación constitucionalmente relevante. Asimismo, la prueba actuada es lícita, plural, concordante entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia. La prueba por indicios ha sido correctamente construida y el enlace preciso y directo ha sido el correcto. Desde la quaestio iuris no consta una interpretación y aplicación indebida desde el artículo 27 del Código Penal, así como de la tipicidad subjetiva y del tipo delictivo de defraudación tributaria.

∞ El recurso de casación presentado por la defensa no puede prosperar.

DÉCIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 al 3, 504, apartado 2, y 505, apartado, 2, del Código Procesal Penal. Deben ser abonadas proporcional y equitativamente, en partes iguales.

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