ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO [CASACIÓN N° 617-2015 HUAURA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 617-2015 HUAURA

Lima, 10 de enero de 2017

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Objeto de pronunciamiento

Conforme a lo expuesto en la Ejecutoria Suprema este Supremo Tribunal concedió recurso casacional por la causal del artículo 429.3, del NCPP, respecto a la correcta interpretación de la norma del derecho procesal, específicamente el artículo 425.3.b, del NCPP, en el sentido de establecer si el órgano revisor de segunda instancia, puede expedir sentencia condenatoria sobre la base de la calificación jurídica alternativa propuesta en la acusación fiscal escrita, cuando solamente los imputados han impugnado el fallo condenatorio, y si ello afecta los alcances del principio de congruencia recursal.

Quinto. Marco incriminatorio y calificación jurídica

Según la tesis incriminatoria, se tiene que en los primeros días del mes de noviembre de dos mil once, los agraviados Juan Guillermo Zarzosa Campos y Carmen Violeta Giralda Ortega, acudieron a un local de venta terrenos en la ciudad de Huaral, a fin de informarse sobre la venta de un terreno por un área de 7 339 ,20 m2, ubicado en el lote 8 del fundo García Alonso, Esperanza Baja en Huaral. En dicho local se entrevistaron con el encausado ROSALINO SAN DON Y ANAC, quien adujo ser corredor inmobiliario y les confirmó sobre la venta del referido inmueble, pero que tenían que conversar con las coacusadas DELIA JACQUELINA MONJA MORANTE y EUGENIA MARITZA MONJA MORANTE, en la ciudad de Lima. Es así, que con la finalidad de formalizar dicha compra se reunieron los encausados en la Notaria Gutiérrez Pradel, ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores-Lima, lugar donde suscribieron la minuta de arras confirmatoria, previamente confeccionado por los acusados, procediendo solamente a legalizar su firma en dicha Notaria, entregando en ese acto los agraviados la suma de 35 000,00 dólares americanos mediante un cheque de gerencia del Banco Continental, el cual fue cobrado inmediatamente por Eugenia Maritza Monja Morante. Sin embargo, luego los agraviados descubrieron que las acusadas no eran las propietarias y que existían gravámenes sobre el terreno; los mismos que han cursado carta notarial con fecha ocho de febrero de dos mil doce, a efectos de que las acusadas presenten los documentos para formalizar la transferencia o devuelvan el doble del monto de las arras entregadas a las denunciadas, además de requerimientos personales, obteniendo tan solo amenazas.

La imputación fáctica antes descrita, como pretensión principal, se subsumió en el artículo 196, del Código Penal:

Artículo 196. Estafa

El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años

Como calificación jurídica alternativa, el Fiscal Superior subsumió los hechos en el artículo 197.4, del Código Penal:

Artículo 197. Casos de defraudación

La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: ( ... ]

4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

Sexto. Consideraciones previas. La acusación es un acto procesal que compete exclusivamente al Ministerio Público -en base del principio acusatorio-, pues es una exigencia que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo el juzgamiento, en tal medida, el órgano requirente para formular la acusación deberá tomar en cuenta los fines últimos de la investigación. La acusación debe ser precisa y clara, en lo que respecta al hecho que se considera delictuoso y a la norma legal aplicable, y referirse únicamente a los hechos en debate -no a otros nuevos que deberán ser objeto de otro proceso-. Lo contrario sería atentar contra el fundamental principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Además la acusación penal consiste en la facultad que tiene el Fiscal de perseguir a los presuntos autores y/o partícipes de presentar contra éstos una imputación criminal ante el juez de investigación preparatoria para el respectivo control.

En ese sentido, el Acuerdo Plenario N.º 6-2009/CJ-l l 6, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, establece que mediante la acusación, la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado.

6.1. El control formal de la acusación fiscal, que incluso puede promoverse de oficio por el Juez de la Investigación Preparatoria -la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituye una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva-, está contemplado en el literal a) del citado apartado 1 ), del artículo 350, del NCPP. Este comprende los supuestos descritos en el artículo 349, del NCPP. Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352.2, del NCPP, una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público.

6.2. El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del Fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral -con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscrito a los supuestos del artículo 2, NCPP. y de la deducción de excepciones- solo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344.2, del NCPP. Este control, por imperio del artículo 352.4, del NCPP, puede ser realizado de oficio. Al Juez de la Investigación Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular. Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesiva mente.

6.3. En atención al derecho de defensa el artículo 349.3, del NCPP, establece también que el Fiscal podrá en la acusación, señalar alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso en que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, esto con el fin de posibilitar la defensa del imputado.

6.4. La acusación alternativa o subsidiaria tiene como antecedente próximo y principal el llamado principio de determinación alternativa -ahora denominado desvinculación procesal-que es un mecanismo procesal por el cual el Juez o el Tribunal realizan una readecuación de la calificación jurídica del acto ilícito que se persigue en el proceso estableciendo la correspondiente calificación jurídica de acuerdo con los elementos facticos comprobados.
La acusación alternativa se presenta cuando un mismo hecho se acusa con más de una calificación jurídica. El fiscal, frente a ese único hecho, señala alternativa o subsidiariamente, las circunstancias que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto al principal. Estas figuras proceden cuando, frente a un mismo hecho, hay más de una ley penal que, en apariencia, discute al hecho. Por lo que se entiende que, la imposición de una de ellas desplaza a la otra u otras calificaciones jurídicas que fueron establecidas de manera alternativa o subsidiaria. Es de considerar, por ello que al incluir la acusación un título de imputación determinada, esta es siempre una calificación provisional.

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