ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA [CASACIÓN N° 696-2015 AREQUIPA]

FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:
4. “La acusación alternativa se presenta cuando, respecto de un mismo hecho, se acusa con más de una calificación jurídica. El fiscal, frente a ese único hecho, señala alternativa o subsidiariamente las circunstancias que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto al principal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 696-2015 AREQUIPA
Lima, 16 de octubre de 2017
FUNDAMENTOS DE DERECHO
l. Ámbito de la casación
Primero. Conforme se ha establecido por Ejecutoria Suprema (fojas ochenta y uno a ochenta y siete, del cuaderno de casación) de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, el motivo de casación admitido en el presente caso estriba en que la sentencia emitida por el Colegido de Primera Instancia se apartó del Acuerdo Plenario N.º 03-2009-CJ-116, y aun así fue confirmada por el Colegiado de Segunda Instancia, y condenó al recurrente con la agravante muerte con dolo directo.
Segundo. La acusación es un acto procesal que compete exclusivamente al Ministerio Público -sobre la base del principio acusatorio-, pues es una exigencia que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo el juzgamiento; en tal medida, el órgano requirente, para formular la acusación, deberá tomar en cuenta los fines últimos de la investigación. La acusación debe ser precisa y clara, en lo que respecta al hecho que se considera delictuoso y a la norma legal aplicable, y referirse únicamente a los hechos en debate -no a otros nuevos que deberán ser objeto de otro proceso-. Lo contrario sería atentar contra el fundamental principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Además, la acusación penal consiste en la facultad que tiene el fiscal de perseguir a los presuntos auto es y/o partícipes y de presentar contra estos una imputación criminal ante el juez de investigación preparatoria para el respectivo control.
Tercero. En atención al derecho de defensa, el inciso 3, del artículo 349, del Código Procesal Penal, precisa que el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso en que no resultaran demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de hacer posible la defensa del imputado.
Cuarto. La acusación alternativa o subsidiaria tiene como antecedente próximo y principal el llamado principio de determinación alternativa -ahora denominado desvinculación procesal-que es un mecanismo procesal por el cual el juez o el tribunal, realizan una readecuación de la calificación jurídica del acto ilícito que se persigue en el proceso, estableciendo la correspondiente calificación jurídica, de acuerdo con los elementos fácticos comprobados.
La acusación alternativa se presenta cuando, respecto de un mismo hecho, se acusa con más de una calificación jurídica. El fiscal, frente a ese único hecho, señala alternativa o subsidiariamente las circunstancias que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto al principal. Estas figuras proceden cuando, frente a una misma conducta, hay más de una ley penal, entiéndase que, al optarse por una de ellas, queda desplazada la otra u otras calificaciones jurídicas que fueron establecidas de manera alternativa o subsidiaria; es pertinente considerar, por ello, que al incluir la acusación un título de imputación determinada, esta es siempre una calificación provisional.
Quinto. En el presente caso, como se ha mencionado, el Fiscal Provincial Penal en su requerimiento (folio 1 del cuaderno de debate), como pretensión principal formuló acusación contra Gionader Gilmar Manrique Paredes, Néstor Sandro Peña Checya, Ronald Ticona Vargas y Jampier Gregory Zavala Mamani, como coautores del delito de robo agravado con subsecuente muerte, tipificado en el artículo 188, concordado con las agravantes de los incisos 2, 3, 4 y 5, del primer y último párrafos, del artículo 189, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 29407, en agravio de Germán Alejandro Rodríguez Mendoza, y como tales solicitó se les imponga cadena perpetua. Como pretensión alternativa, acusó a los referidos por el delito de homicidio calificado, previsto en el inciso 2, del artículo 108, del Código Penal, y en concurso real con el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 188, con las agravantes previstas en los incisos 2, 3, 4 y 5, del primer párrafo, concordado con el inciso 1 del segundo párrafo del mismo artículo del Código Penal, en agravio del mismo, y en este caso solicitó se les imponga treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Esta circunstancia garantizó el ejercicio del derecho de defensa para los acusados.
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