VALORACIÓN DE PRUEBA NO ACTUADA NI ADMITIDA EN JUICIO ORAL [CASACIÓN Nº 709–2016 LAMBAYEQUE]

SUMILLA:
i) El suceso histórico o hecho objeto del proceso no se alteró en su esencialidad. La acusación hizo referencia a una línea secuencial de configuración del hecho delictivo, que se inició con la solicitud indebida de dinero por el encausado en relación a una actividad propia de su cargo y culminó con recepción del mismo. ii) El Tribunal Superior valoró lo que no debía valorar porque no integraba el conjunto de medios de pruebas admitidas, actuadas y debatidas en el juicio oral el CD que contiene la filmación de intervención policial. Sin embargo, dada la pluralidad de pruebas coherentes y coincidentes entre sí, la filmación de la diligencia de intervención resulta superabundante. Su exclusión del material probatorio no importa que el juicio de culpabilidad decaiga, dado que, es de insistir, consta en autos prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
SENTENCIA DE CASACIÓN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEXTO. Que el segundo motivo de casación es el de quebrantamiento de precepto procesal. Tiene que ver con la denuncia de inobservancia del artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal, en orden a la exigencia de valoración solo de las pruebas actuadas y debatidas en el juicio oral. Esta prescripción afirma la obligatoriedad del principio de legalidad procesal referido a las reglas de valorabilidad de las pruebas. Sobre el particular, el artículo 393, apartado 1, de la Ley Procesal Penal estipula que “El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”. La incorporación de un medio de prueba al juicio –ofrecimiento, admisión y actuación– no es suficiente para su valoración, hace falta que éste haya accedido correctamente al debate; esto es, que cumpla con la legalidad procesal, con las disposiciones del Código sobre la prueba.
SÉPTIMO. Que, al respecto, el impugnante denunció que el Tribunal Superior valoró un supuesto medio de prueba no admitido, actuado ni debatido en el juicio. Se trata del Disco Compacto –en adelante, CD– que contiene la filmación de la intervención policial-fiscal al citado procesado, lo que dio lugar a la confirmación de la condena que se le dictó pues incidió en un dato esencial del juicio de culpabilidad.
Ahora bien, es verdad que en la audiencia de control de la acusación de fojas veintidós, de diez de febrero de dos mil dieciséis, el Fiscal oralizó el mencionado CD, pero no lo ofreció como medio de prueba; y, en el acto oral, el Juzgado Penal lo rechazó, conforme aparece a fojas cincuenta, de dos de marzo de dos mil dieciséis. Es por ello que la sentencia de primera instancia no lo mencionó como medio de prueba de cargo que era del caso interpretar y valorar. El Tribunal Superior, en cambio, en el fundamento jurídico quinto, “Análisis del caso sobre la nulidad deducida”, en el punto noveno [folio trece de la sentencia de vista], anotó lo siguiente: “Respecto a la falta de elementos de convicción contenidos en el acta de intervención, en efecto, es escueta, lo que obedece al hecho de haber sido filmada dicha intervención, filmación en la cual se ha logrado determinar que el billete de cincuenta nuevos soles [...], previamente fotocopiado aparece dentro de los expedientes, pero en el ámbito de dominio pleno del imputado, por haberse encontrado entre el tablero y la pantalla de la computadora, estando delante de esos objetos informáticos algunos expedientes que separaban en cierto modo, el límite entre público y su ámbito de dominio...”.
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