LÍMITES AL CONTROL CASACIONAL DE LA PRUEBA INDICIARIA [CASACIÓN N.° 300-2018/SULLANA]

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 300-2018/SULLANA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que en lacamioneta intervenida, donde tras el registro correspondiente se descubriódroga, tres pistolas sin licencia –en regular estado de funcionamiento– y unamotocicleta sin los documentos en regla, se encontraban los encausados PeñaCastillo –conductor y efectivo policial–, Merino Castro –copiloto–,Mogollón Morón y el recurrente Crisóstomo Moscol –efectivo policial–,ambos en el asiento posterior. Que, igualmente, quien se acercó a los policíascuando se intervino la camioneta fue el encausado recurrente CrisóstomoMoscol, quien en un primer momento expresó ser el dueño de la motocicleta,así como fue el que ofreció dinero al Comisario, Capitán PNP Adriel Guzmán Zegarra, para que se le ayude y evite las consecuencias de los hallazgos. Que se asumió como declaración incriminatoria sólida la expresada por el encausado Merino Castro, el mismo que anotó que sus tres coimputados le ofrecieron dinero para que se autoinculpe exclusivamente; que el recurrente Crisóstomo Moscol fue quien puso la mochila en la camioneta donde se halló la droga y las armas de fuego –esa declaración contó con la intervención de su abogado y la conducción del fiscal–. Que sobre la base de lo anteriormente expuesto y atendiendo a la existencia de indicios del cuerpo del delito, de presencia u oportunidad delictiva, de actitudes sospechosas y de mala justificación, el Juzgado Penal Colegiado concluyó por la responsabilidad penal, en ambos delitos, del impugnante Crisóstomo Moscol.
SEGUNDO. Que la sentencia de vista afirmó que la condena de primera instancia se sustentó en circunstancias –forma y circunstancias de las dos intervenciones policiales sucesivas– y “evidencias” (sic) –mayormente directas–; en la declaración del policía Girón García acerca de la primera intervención, corroborada por la declaración del imputado Peña Castillo, el cual también anotó que ese encausado también bajó en la segunda intervención sucesiva; en las contradicciones entre los imputados intervenidos; en la declaración del Comisario Guzmán Zegarra –según esas fuentes, el imputado bajó en las dos ocasiones y, primero, dijo que la moto era de él, así como, conforme a lo expuesto por el Comisario, el recurrente ofreció dinero para obstaculizar la intervención–; en la declaración preliminar de Merino Castro; y, en las fotografías y comunicaciones entre los imputados, que denotan que se conocían.
TERCERO. Que un defecto constitucional de motivación tiene lugar cuando ésta es incompleta o insuficiente. Este defecto, en el ámbito específico del juicio histórico de la sentencia (aspecto cuestionado en este recurso de casación), se presenta cuando el órgano jurisdiccional de mérito omite la apreciación de determinadas fuentes-medios de prueba actuados en la causa –la interpretación y/o la valoración– imprescindibles para decidir un punto o extremo vital del factum histórico objeto del debate, y que permitirá explicar en lo relevante la presencia o ausencia, según los casos, del injusto penal, del sujeto responsable y/o de la sanción penal. En el presente caso, la sentencia de vista no solo hizo referencia al denominado “cuerpo del delito” (armas, droga y vehículo menor), sino que revisó cuidadosamente la prueba pericial, documental, material y personal –en este último caso, tanto de los efectivos policiales que intervinieron, cuanto de los propios imputados–.
Asimismo, no puede confundirse descartar una determinada declaración desde la perspectiva de su fiabilidad, con no apreciarla –omisión de apreciación–. Tampoco puede censurarse que el Tribunal Superior en la sentencia opte por la declaración anterior de un imputado frente a otras posteriores, contradictorias entre sí –sea que estas últimas se expusieran en el acto oral y la primera en sede de investigación preparatoria, en tanto en cuanto se actúen debidamente las declaraciones sumariales, con plenas garantías, y se expliquen racionalmente las razones de esta preferencia–.
Existe consolidada línea jurisprudencial que autoriza al juez a optar por una u otra declaración de una misma persona, siempre que exponga las razones de tal decisión y que los argumentos que se expongan no vulneren las reglas de la sana crítica judicial.
El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior explicaron las razones por las que se otorgó fiabilidad a la declaración sumarial de Merino Castro; y, los argumentos que introdujeron no infringen las leyes de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos. Luego, no es posible en sede casacional formular juicios para variar o reemplazar estos razonamientos, pues se está ante un control de la questio iuris no de la questio facti.
CUARTO. Que es de resaltar que en materia de prueba personal el Código Procesal Penal privilegió el principio de inmediación. El artículo 425, apartado 2), del citado Código, precisó que “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia,...”. El valor probatorio de la prueba personal –el resultado del examen de dicha prueba– no puede ser modificado como tal. Pero, el Tribunal Superior no podrá tomarlo en cuenta si la exposición del órgano de prueba no es racional, siempre en la medida en que –para cuestionarla– se realice tal declaración en segunda instancia, y si la declaración se contradice u opone con otras pruebas más sólidas que en su conjunto le restan convicción.
QUINTO. Que, en el caso de autos, se apreciaron todos los medios de prueba personales relevantes –incluso lo que declararon los cuatro encausados– y se les concordó con las pruebas documentales y materiales. La opción por afirmar la validez y credibilidad del testimonio incriminador inicial de un coimputado, por encima de lo que luego mencionó, por tanto, no puede ser tachada de ilegal o indebida. Los medios de prueba se examinan individual y, luego, conjuntamente. Su valoración ha de respetar las reglas de la sana crítica: principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos (artículo 393, apartado 2, del Código Procesal Penal).
Lo esencial, entonces, es advertir si existen pruebas de cargo, inculpatorias, adicionales, y si éstas son suficientes, así como si dado el conjunto del material probatorio las inferencias probatorias son lógicas y si, como regla de juicio, se cumple con el estándar de más allá de toda duda razonable. Ésta es, en buena cuenta, el criterio rector que plasma la garantía de presunción de inocencia.
SEXTO. Que, en el sub-lite, medió esencialmente prueba directa: un coimputado que señaló al acusado recurrente Crisóstomo Moscol como el que introdujo la droga y las armas en la camioneta –en la citada camioneta se encontraban los cuatro imputados–. Pero también coexistió –lo que no es nada anormal o excepcional– prueba indirecta o por indicios: hallazgo de la droga y armas de fuego en la camioneta, comunicaciones previas y amistad entre los coimputados, el hecho de que el imputado recurrente en las dos ocasiones fue quien se acercó a conversar con los efectivos policiales intervinientes, indicaciones de que reconoció la titularidad de la motocicleta –que motivó la intervención policial– y de que, luego, trató de ofrecer dinero para evitar la consolidación de la intervención. Si se asume la fiabilidad de la sindicación de Merino Castro contra Crisóstomo Moscol; y, si esa co-imputación tiene como elementos de corroboración periféricos: (i) la realidad de la droga y las armas decomisadas, que se encontraron en la camioneta intervenida en la que viajaban los cuatro imputados; (ii) la actitud del imputado, en el sentido, primero, que fue él quien, en los dos momentos de la intervención, bajó a entrevistarse con los policías, y, segundo, que igualmente fue él quien dijo que la moto era suya –en la segunda intervención, al advertirse los defectos en los papeles e identificación de la motocicleta, él y los tres encausados restantes guardaron silencio– y, luego, trató de ofrecer dinero al Comisario para evitar cargos penales en su contra; y, (iii) que los imputados tenían relaciones de amistad y se habían comunicado con anterioridad, entonces, es razonable concluir que, en la tenencia de droga con fines de comercialización y de tres armas de fuego sin autorización legal para su porte, el encausado Crisóstomo Moscol intervino en un contexto delictivo.
Queda claro que (i) las actas de registro y pericias acreditan el cuerpo del delito; (ii) las declaraciones de los efectivos policiales prueban la actitud, declaraciones y explicaciones del imputado recurrente en ambos momentos de la intervención; (iii) las fotografías y mensajes entre los imputados revelan el vínculo previo entre ellos; y, (iv) la incriminación de Merino Castro, en concordancia con lo anterior, establece la vinculación material del acusado recurrente Crisóstomo Moscol con los dos delitos materia de condena. Son medios de pruebas plurales, de cargo o inculpatorias, concordantes entre sí y suficientes.
SÉPTIMO. Que, en cuanto a la prueba por indicios, que de uno u otro modo, han sido materia de referencias y valoración, es de tener presente que ésta es apta para enervar la presunción de inocencia. Los indicios deben estar acabadamente probados, deben ser plurales e interrelacionados entre sí (cadena de indicios) –se valoran en su conjunto, y no independientemente–, y deben ser periféricos o concomitantes con el dato fáctico a probar. Estos requisitos se cumplen en el presente caso: todos ellos, periféricos al dato a probar, apuntan en la misma dirección, confirman la primera versión del encausado Merino Castro.
Desde el requisito de la corrección o racionalidad de las inferencias probatorias aportadas, no se desprende que se utilizó inferencias que vulneran las reglas de la sana crítica (respeto de la lógica, la ciencia o la experiencia), que la inferencia es inexistente, impertinente o demasiado genérica; en suma, que no se utilizó para la formación de la premisa mayor una inducción o inferencia indebida (arbitraria, absurda o infundada). Finalmente, desde el requisito negativo de inexistencia de prueba de lo contrario, que comprende la prueba en contrario y la contraprueba, que afecta tanto al indicio como a la inferencia, no constan elementos de prueba en esa dirección.
Cabe resaltar que todo proceso de valoración de la prueba requiere de un medio-fuente de prueba y de una inferencia probatoria, sea ésta prueba directa o indirecta. Siempre, bajo el criterio de normalidad o causalidad, se utilizan inferencias probatorias. En la prueba por indicios, en comparación de la prueba directa, solo se requiere de mayores pasos.
OCTAVO. Que es relevante puntualizar que, desde el control casacional de la prueba por indicios, este Supremo Tribunal en su labor tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios declarados probados por la Sala Sentenciadora, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación –ya señalado– y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que no se pueda entrar en el ámbito valorativo fáctico propio de tribunal sentenciador (artículos 425 numeral 2 y 432 numeral 2 del Código Procesal Penal–, en relación con las pruebas de descargo practicadas o con las manifestaciones exculpatorias del acusado –quien proporciona una versión fáctica alternativa que el juez puede estimar convincente o bien inverosímil–. El segundo, referido al control de la racionalidad de la inferencia, no implica la sustitución del criterio valorativo del órgano jurisdiccional de mérito por este órgano de casación. La ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora de dichos órganos jurisdiccionales, siempre que responda a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos (Conforme: STSE 171/2000, de catorce de febrero).
Por consiguiente, no pueden prosperar los motivos de casación admitidos por Ejecutoria de fojas ciento veinte, de seis de junio del año en curso.
NOVENO. Que, en tal virtud, es de aplicación el artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Las costas del recurso serán pagadas por el imputado recurrente Crisóstomo Moscol.
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