ACUSACIÓN DIRECTA TAMBIÉN SUSPENDE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN [CASACIÓN N.º 515-2020 CAJAMARCA]

SUMILLA:
Decimoquinto. Es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; sin embargo, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal). Lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal. Y si, con una sospecha menor, como es la sospecha reveladora, se suspende la prescripción de la acción penal, con una sospecha mayor, como es la sospecha suficiente, propia de la acusación (directa o no), es evidente que también se produce tal efecto o consecuencia jurídica. La incoación de un proceso penal se ha producido con creces con la acusación directa y esta nota esencial es lo relevante para, superado un momento previo de posibles diligencias preliminares, dar por suspendido el plazo de prescripción de la acción penal.
∞ La suspensión de la prescripción de la acción penal no está en función exclusiva del procedimiento preparatorio —o la etapa de investigación preparatoria— (el Código Procesal Penal no circunscribe el efecto suspensivo a esta fase procesal), sino que se proyecta a todo el trámite del proceso penal declarativo de condena. Su fundamento estriba en la necesidad de evitar la impunidad y garantizar la persecución penal, es decir, permitir a la autoridad penal en general concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme. La Corte Suprema, en todo caso, para evitar actuaciones desproporcionadas de la autoridad penal y en atención a la prohibición del exceso, limitó pretorianamente el periodo de suspensión, según ya se expresó.
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 515-2020 CAJAMARCA
Lima, uno de marzo de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ I. Aspectos jurídicos generales
Décimo. Que este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió el recurso de casación a efectos de ratificar o no el criterio jurisprudencial con relación a si los efectos de la acusación directa son los mismos que los de la investigación preparatoria en cuanto a la suspensión de la prescripción de la acción penal.
Undécimo. La acusación directa está regulada en el artículo 336, numeral 4, del Código Procesal Penal. Este precepto estatuye lo siguiente: “El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”. Es una institución conocida en la doctrina como “acusación por salto”, instituida por la ley como un supuesto de aceleramiento procesal, obviando el procedimiento preparatorio formalizado, en razón de que lo actuado en el procedimiento preliminar (indagación preliminar) permitió establecer suficientemente la realidad del delito y la vinculación del imputado, dejando expedito el advenimiento del procedimiento intermedio.
Duodécimo. Que, por su parte, el artículo 339, numeral 1, del código adjetivo prescribe que “la formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal”.
∞ Es de precisar, al respecto, lo siguiente: 1. La prescripción, entendida en términos amplios y descriptivos, es el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido — o sin que se haya pronunciado una sentencia de condena irrevocable tras la comisión del delito— o sin que la pena sea ejecutada (Bramont Arias, Luis. [1966]. Código Penal anotado. Lima: Editorial El Ferrocarril, p. 261), y cuyo fundamento está en relación con la necesidad de pena (Bustos Ramírez, Juan. [1994]. Manual de derecho penal. Parte general [4.a edición]. Barcelona: Ediciones PPU, p. 601). 2. El Código Penal establece que el transcurso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse —se siguieron, al respecto, desde el Código Penal anterior, los modelos suizo e italiano; este último, en especial, respecto a la suspensión (Bramont Arias, Luis, op. cit., pp. 268 y 270)—. 3. La suspensión, al decir de Fiandaca y Musco, es un efecto jurídico —que se verifica en presencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal— por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre dese el día de la cesación de la causa suspensiva (Fiandaca, Giovanni y Musco, Enzo. [2006]. Derecho penal. Parte general. Bogotá: Editorial Temis, p. 810). 4. Por ende, el efecto de la suspensión es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien el de detener su curso que ya empezó a correr (Balestra, Fontán. [1980]. Tratado de derecho penal [tomo III, 2.a reimpresión.]. Buenos Aires: Editorial Abeledo Perrot, p. 482]. 5. Una causa impeditiva del procedimiento penal, de carácter general, que introduce un obstáculo al transcurso del término de la prescripción (es decir, un detenimiento a la continuación del plazo legal para perseguir el delito, en palabras de Roy Freyre, Luis. [1998]. Causas de extinción de la acción penal y de la pena [2.a edición]. Lima: Editorial Grijley, p. 83), además de las previstas en el artículo 84 del Código Penal (cuestión previa, cuestión prejudicial, antejuicio constitucional y desafuero —ya eliminada—, según Roy Freyre, Luis, ibidem, pp. 86-89), es la incorporada expresamente por el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal: formalización de la investigación preparatoria (conforme a García Cavero, Percy. [2019]. Derecho penal. Parte general [3.a edición]. Lima, Editorial Ideas, p. 949). 6. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley, y su consistencia jurídica la toman exclusivamente de la ley, no del principio contra non valetem agere non currit praescriptio: la prescripción no corre contra el que no puede obrar (Maggiore, Giuseppe. [1972]. Derecho penal [volumen II]. Bogotá: Editorial Temis, p. 367).
Decimotercero. Que, en esta perspectiva, es patente que el plazo de la suspensión de la prescripción en el proceso se produce dentro del marco impuesto por la ley. El periodo de suspensión; sin embargo, no puede ser ilimitado, aun cuando este impide que la prescripción siga corriendo mientras la causal de suspensión subsiste (como sostenía Soler, Sebastián. [1983]. Derecho penal argentino [tomo II, 9.a reimpresión]. Buenos Aires: Editorial TEA, p. 452). Así lo han considerado los Acuerdos Plenarios números 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116. Este último, en la parte in fine del fundamento once, sancionó que “no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. Estos acuerdos plenarios consolidaron la doctrina jurisprudencial que sustenta la opción de la suspensión del plazo de prescripción.
∞ Las razones proporcionadas por la resolución de vista no son de recibo y no han introducido razones nuevas para variar la doctrina jurisprudencial fijada. § II. Acusación directa y suspensión de la prescripción.
Decimocuarto. Sobre la acusación directa, este Tribunal Supremo cumplió con examinarla y fijar sus notas características esenciales en el Acuerdo Plenario número 6-2010/CJ-116. En su fundamento jurídico sexto acotó que “la acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios”. Esta, como la acusación escrita y, antes, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es un acto de imputación fiscal, con el agregado de que es propiamente una acusación, aunque anticipada —introduce la pretensión penal y, como tal, delimita el factum o plantea la fundamentación fáctica y define la calificación jurídico penal respectiva—, y tiene como requisito material el estándar de sospecha suficiente, probabilidad más alta que la exigida para dictar la aludida disposición fiscal — residenciada en la sospecha reveladora—.
Decimoquinto. Es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; sin embargo, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal). Lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal. Y si, con una sospecha menor, como es la sospecha reveladora, se suspende la prescripción de la acción penal, con una sospecha mayor, como es la sospecha suficiente, propia de la acusación (directa o no), es evidente que también se produce tal efecto o consecuencia jurídica. La incoación de un proceso penal se ha producido con creces con la acusación directa y esta nota esencial es lo relevante para, superado un momento previo de posibles diligencias preliminares, dar por suspendido el plazo de prescripción de la acción penal.
∞ La suspensión de la prescripción de la acción penal no está en función exclusiva del procedimiento preparatorio —o la etapa de investigación preparatoria— (el Código Procesal Penal no circunscribe el efecto suspensivo a esta fase procesal), sino que se proyecta a todo el trámite del proceso penal declarativo de condena. Su fundamento estriba en la necesidad de evitar la impunidad y garantizar la persecución penal, es decir, permitir a la autoridad penal en general concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme. La Corte Suprema, en todo caso, para evitar actuaciones desproporcionadas de la autoridad penal y en atención a la prohibición del exceso, limitó pretorianamente el periodo de suspensión, según ya se expresó.
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