RELACIONES ENTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PODER JUDICIAL.


Entrevista a José María Asencio Mellado - Catedrático de Derecho Procesal - Universidad de Alicante  - España

Por: Alerta Informativa.

05 de Febrero (Alerta Informativa).- 1. ¿Existe realmente un conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial?
El conflicto sólo existe al margen de criterios jurídicos y tiene su base en otro tipo de razones, pues es cierto que hay zonas intermedias, como la definición de lo que tiene relevancia constitucional o es únicamente una cuestión de legalidad ordinaria. Pero, la ley suele ser clara en todos los ordenamientos y asigna a los tribunales constitucionales la competencia para definir la propia, es decir, para calificar una materia como constitucional. Es evidente que son los Tribunales Constitucionales los que deben proceder a esta función, pues de lo contrario, serían los órganos ordinarios los que determinarían la competencia de los constitucionales excluyendo de su ámbito de conocimiento aquello que consideraran como de mera legalidad ordinaria. Pero, es evidente que siempre habrá conflictos pues los criterios al efecto los marca el Tribunal Constitucional que es superior en materia de garantías constitucionales.

2. Al respecto ¿El Tribunal Constitucional solamente tiene competencia material sobre lo constitucional o también puede ingresar a la interpretación legal?
Sólo tiene competencia en materia constitucional, pero es evidente que, en esta labor, actúa interpretando las leyes de acuerdo con la Constitución. Y volvemos a lo de siempre. Lo que sea legalidad ordinaria o constitucional es competencia del Tribunal Constitucional. Es evidente que sólo el TC puede, pues, delimitar el ámbito de lo que es materia constitucional. Ahora bien, una vez definida, el TC no tiene competencia en lo que es estrictamente legalidad ordinaria.

3. ¿Cómo establecer correctamente un deslinde entre las cuestiones de legalidad ordinaria y legalidad constitucional?
No existe un criterio, siendo competencia del Tribunal Constitucional el establecerlo en cada caso. Además, de existir, sería el TC quien lo establecería; ni la ley, ni, por supuesto, los tribunales ordinarios. Es el TC el que ha de definir lo que es materia constitucional mediante una interpretación de la Constitución.

4. ¿Los jueces penales están vinculados a las sentencias e interpretaciones del Tribunal Constitucional?
En España, el art. 5 de la LOPJ obliga a Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes conforme a la interpretación que realice el TC. Ahora bien, el grado de vinculación de esta obligación es muy relativo y tiene un alcance limitado. Los recursos de inconstitucionalidad producen efectos “erga omnes”, los propios de las sentencias declarativas de nulidad, de modo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley conlleva su anulación y su inaplicación futura. Otra cosa sucede con los recursos de amparo, que son casaciones especiales y que, al margen de la doctrina general que incorporan, sirven para el caso concreto y alcanzan a ese caso. La doctrina, pues, debe ser aceptada, pero, si no se atiende, sólo cabe la posibilidad de recurrir la decisión ante el Tribunal Constitucional mediante otro recurso de amparo, sin que exista, pues, un recurso especial o los Jueces incurran en responsabilidad salvo la que pudiera derivarse de los tipos previstos en el Código Penal.

5. Uno de los problemas que presenta nuestro Tribunal Constitucional es el que tiene relación con las innumerables demandas que a esta instancia llegan ¿Qué hacer al respecto? ¿Acaso el TC constituye una tercera instancia judicial?
Todo depende de la manera en que se regule el amparo. En España se han introducido reformas recientemente que han limitado la admisión del recurso imponiendo para ello la existencia de un interés constitucional, es decir, de un interés que exceda el caso para tener una aplicación más general. Esa es una vía imprescindible para evitar que el TC se convierta en una tercera o cuarta instancia y que sus resoluciones carezcan de valor cara a la interpretación general de los derechos fundamentales.

6. ¿Qué sucede si el TC tiene diversas interpretaciones sobre un mismo aspecto? ¿A qué sentencia está vinculado el Juez?
El riesgo de esa variedad de interpretaciones es consecuencia de la configuración del TC como una instancia más y, por tanto, como un tribunal que resuelve casos concretos sin trascendencia general. Si se introducen criterios generales de admisión, la doctrina deja de ser particular y las contradicciones desaparecen. Otra cosa es la evolución propia de la legislación y la sociedad o que los casos no sean iguales. Pero, como antes he dicho, la vinculación es relativa y no existe, por supuesto, regla alguna en cuanto a criterios de preferencia temporal.

7. ¿Considera usted que el Juez que no sigue una sentencia vinculante deba ser sancionado?
Es complejo imponer esa sanción cuando se trata de resoluciones concretas. Hay que tener en cuenta, además que, aun aceptando la doctrina general, los casos son diferentes y deben ser enjuiciados atendiendo a su particularidad. Yo no soy partidario de sanción alguna, salvo que sea aplicable el Código Penal y haya prevaricación.