MODIFICAN CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PERMITIENDO BENEFICIOS PENITENCIARIOS PARA LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y SICARIATO.


DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 564, A FIN DE REGULAR LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMILIBERTAD, LIBERACIÓN CONDICIONAL Y REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO, EDUCACIÓN EN DELITOS ESPECIAL GRAVEDAD.

Artículo 1.- Objeto y Finalidad de la Ley El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, con la finalidad de regular la aplicación de los beneficios penitenciarios de semi-libertad, liberación condicional y redención de pena por trabajo o educación en los delitos de robo agravado, extorsión y sicariato.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal Se modifican los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 46. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 108- C, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.” En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 189, y 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente. En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108- A, 108-B, 121-B, 200 séptimo, octavo y noveno párrafo, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente. Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.

Artículo 50. Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108- A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153- H, 153-I, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales establecidos sobre la materia de los pliegos del sector a cargo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

 

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos