CONTROL DE LA ACUSACIÓN.


SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N° 2114-2019/Ayacucho

Fecha de emisión: 03 de noviembre de 2021

Fundamento destacado:

4. Que, por otra parte, el control de la acusación es tanto formal como sustancial. Lo formal está circunscripto al examen del cumplimiento de los requisitos formales conforme al artículo 349 CPP, y referidos u la existencia de (í) fundamentación fáctica (relato de los hechos punibles y cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito —cuando corresponda—), (ií) de calificación jurídica de los hechos, (iii) de legitimación pasiva (nivel de intervención delictiva del imputado o imputados, y la precisión de las personas Que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa), (iv) de petición de pena, y (+) de proposición de prueba y otras peticiones.

Lo sustancial, en cambio, está circunscripto a establecer si existe “sospecha suficiente”, en los términos del artículo 344, numeral 1, del CPP, de que el imputado ha cometido un hecho punible —se trata de una valoración provisional del hecho, como explica KLAUS VOLK [Curso Fundamental de Derecho procesal penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 235]-, por lo que, de ser así (si la sospecha es suficiente). el órgano jurisdiccional admite la acusación para el juicio oral; en este ámbito analítico el juez no toma posición sobre el contenido de la acusación; y, por ello, en el juicio el fiscal da cuenta de su acusación (ex artículo 371, numeral 2, CPP) no se lee el auto de enjuiciamiento. Este presupuesto sustancial exige, entonces, que la pretensión acusatoria goce de “razonabilidad” que, en suma, sea fundada; es decir, que concurran elementos de convicción -0, mejor dicho, elementos de investigación derivados del material investigativo acopiado— que revelen que han sucedido los hechos y que en ellos ha participado el acusado; y que revistan caracteres delictivos (STSE 66/2014, de 11 de febrero).